REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2011-000110

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.829.934, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadano CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.431, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Aldriani, Estado Mérida, inserta su Acta Constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio, el 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II, reformadas por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 14 de Febrero de 2006, bajo el No. 75, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano CARLOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 40.718.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

El 19 de Octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.8299.934, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, CARLOS DEL PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.431, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, CORPORACION DROLANCA, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en fecha 20 de Octubre de 2011.
En fecha 26 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 26 de Marzo de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 28 de Marzo de 2012, a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ en contra de CORPORACION DROLANCA, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, ordenando que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 30/11, de fecha 11-03-2011, Expediente No. 042-2010-01-01425, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana: MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.829.934, contra de la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA).
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan que en fecha 01-08-2005 ingresó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACION DROLANCA desempeñando el cargo de Operador de Telemercadeo, realizando dicha actividad a través de ventas telefónicas para la sociedad antes mencionada, devengando un último salario quincenal de Bs. 1.749,00, y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que en fecha 16-11-2010, fue despedida por la ciudadana MICHELE FERRER en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Casa Matriz de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial signado con el No. 7154, de fecha 23-12-2009 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedida en forma injustificada.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 11-03-2011, signada con el No. 30-11, y cuyo expediente signado con el No. 042-2010-01-1425.
Que en fecha 25-03-2011, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la CORPORACION DROLANCA, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche de ella en los términos antes expuestos, donde fue atendido por la ciudadana JHOANA VALLESTEROS, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y deja constancia de la negativa a acatar la mencionada Providencia y asimismo se negó a firmar el Acta de inspección especial y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta de informe levantado en la misma fecha, es decir, 25-03-2011.
Que el órgano administrativo dictó Providencia, ordenando la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 05-05-2011, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 459 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señala que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada CORPORACIÓN DROLANCA mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Sociedad Mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA):

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

De conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por la presunta agraviada, ciudadana MARIA LOPEZ en contra de CORPORACION DROLANCA, por las razones siguientes: El derecho que invoca la presunta agraviada o las garantías constitucionales que dicen que le fueron lesionadas son de imposible reparación a través de la vía del Amparo, es decir, no se puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la ciudadana MARIA LOPEZ, como bien lo narró su apoderado se desempeñó para la CORPORACION DROLANCA en el cargo de Operador de Telemarketing o de Mercadeo, específicamente laborando en el departamento de telemercadeo, realizando las ventas o compras a través de vía telefónica con los diferentes laboratorios que venden las medicinas.
Ahora bien, el 16-11-2010 la empresa por una decisión de tipo gerencial eliminó tal departamento y fueron desincorporados de sus labores de trabajo todo el grupo de trabajadores que formaba parte del mismo, entre ellos la ciudadana MARIA LOPEZ y otro grupo de trabajadores con los cuales se ha culminado la relación laboral porque cobraron sus prestaciones, etc., pero actualmente el Departamento de Telemarketing y en ese año, la razón por la cual fue eliminado ese departamento fue porque se sustituyó y ahora las ventas y compras son a través de un sistema por vía internet, donde el cliente accesa a la web y a través de eso, de la vía de internet realiza los pedidos; ese Departamento en estos momentos no existe en la empresa.
La Providencia Administrativa que ha dado motivo a esta acción de Amparo que establece que debe ser reenganchada la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo de Operadora de Telemarketing con el correspondiente pago de los salarios caídos; en el presente caso, la acción de Amparo, en el caso de declarase con lugar, sería de imposible ejecución, porque no pudiésemos reenganchar a la ciudadana MARIA LOPEZ en un puesto que ya no existe en la empresa, por tal razón es que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo; y a los fines de demostrar los hechos alegados en esta exposición solicita se difiera la presente Audiencia con la finalidad que se le tome declaración a los ciudadanos WILFREDO HERNANDEZ y ENZO CHACIN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que declaren sobre los hechos que ha referido; además de ello solicita se sirva practicar inspección judicial en la sede la empresa, a fin que se deje constancia si existe o no dicho Departamento, desde que fecha fue eliminado y si fue sustituido por un sistema automatizado online a través de vía web de internet, asimismo, consignó en el mismo acto, el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia del poder.
En virtud de todo lo expuesto y una vez evacuadas las pruebas y demostrado en autos la inexistencia del Departamento de Telemercadeo en la empresa, solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo incoada por la ciudadana MARIA LOPEZ en contra de CORPORACION DROLANCA.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que éste no compareció a la Audiencia Constitucional de Amparo, ni presentó escrito de opinión fiscal

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Si bien es cierto, que existe o no el Departamento de ventas a través de Telemarketing, allí se necesita personal para poder prestar apoyo, ya sea por vía de llamadas, ya sea por atención online, de igual forma insiste en los hechos y alegatos de la presente solicitud de Amparo, debido a que se le ven mermados los derechos y violentados los derechos constitucionales a su representada, por tal motivo solicita que se valore el caso apelando a su exactitud y búsqueda de la verdad y sentido social, como lo es el trabajo, al ser la ciudadana MARIA LOPEZ una trabajadora responsable, quien prestó servicio y nunca hubo algún motivo de queja por parte de la patronal, y por tal motivo es que insiste en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la presente causa.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que el servicio de ventas a través de la web de internet, no se hace en la ciudad de Maracaibo, que CORPORACION DROLANCA es una empresa cuyo domicilio principal es la ciudad del Vigía, Estado Mérida y tiene diferentes sucursales en el resto del país, en Maracaibo, Barquisimeto, Maturín, entre otras. Ese sistema de computación por vía de internet ya se maneja en la sede principal de la empresa, por lo que no hay ningún cargo en la sede de Maracaibo donde se realice ninguna labor relacionada con mercadeo por la vía de internet. Existen unos cargos totalmente antagónicos con el cargo que desempeñaba la presunta agraviada, cargo inclusive que disminuiría su condición de trabajadora porque no tiene las prerrogativas que en otros tiempos tenían esos cargos, y además de eso hay que hacer la salvedad que éste Amparo nace y se origina con motivo de una Providencia administrativa que es muy clara donde ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y que actualmente es imposible cumplir con la Providencia; es por ello que insiste en el hecho que esta acción de Amparo debe declararse inadmisible y es por eso que lo solicita.

Ahora bien, cuando le fue preguntado por la ciudadana Juez sobre la fecha de eliminación del Departamento de Telemercadeo señaló, que el mismo fue eliminado el 16-11-2010, que inclusive él le puede hablar con propiedad porque él fue participe de esa situación, en el sentido que la Jefe de Personal a nivel nacional de la empresa Michell Ferrer, quien se comunicó vía telefónica con él, la cual vino a Maracaibo y estuvieron en la sede de CORPORACION DROLANCA MARACAIBO, lo cual pudo corroborar la trabajadora y se reunieron con el personal que laboraba en el Departamento de Telemarketing, con uno por uno, de forma separada, conversaron con ellos, le explicaron la situación, inclusive le ofrecieron además de las prestaciones sociales, el artículo 125, le dieron un bono transaccional, que era en esa época equivalente a 6 meses de salarios caídos y el cesta ticket, si mal no recuerda. En ese momento le notificaron a los trabajadores que hasta esa fecha iba a estar operativo ese departamento, las explicaciones, las razones por las cuales, que había sido una decisión empresarial de alto nivel de la empresa y que la terminación de la relación laboral no había sido por ningún motivo imputado a los trabajadores le explicaron la situación y les ofrecieron el pago de las prestaciones sociales con unos bonos adicionales.
Que en esa época era un número de 8 trabajadores, él hizo una oferta real y la consignó en este Circuito y de ese grupo 4 aceptaron el pago, y posteriormente la ciudadana MARIA LOPEZ, YANINE MEDINA ROSMAIRA OLMOS y BELKIS VALERO intentaron unas acciones de reenganche y pago de salarios caídos y con el tiempo llegaron a un arreglo con dos de ellas, con las ciudadanas BELKIS y ROSMAIRA, y con respecto a la ciudadana MARIA LOPEZ y YANINE, no han llegado a ningún arreglo y ahora en esta instancia, ellas intentaron cada una su correspondiente acción de Amparo, el caso de la ciudadana YANINE lo está sustanciado otro Tribunal de juicio. Además agregó que estuvo presente, conversó son los trabajadores y desde esa fecha les participó q ese Departamento iba a ser eliminado y desde esa fecha fue eliminado.
Que ante la Inspectoría del Trabajo no se hizo ninguna solicitud de reducción de personal, que les pareció más viable explicar la situación y se les ofreció un paquete económico mucho más allá de lo que establecía la ley, de lo que podía ser un despido injustificado; la empresa en reconocimiento a la labor, se les hizo un ofrecimiento mucho mejor del normal al de un despido de forma injustificada. Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue alegado eso y consta en la contestación. Que no ejerció ningún recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:


Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-01-1425, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ en contra de la empresa CORPORACION DROLANCA (folios del 07 al 90, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 30/11 de fecha 11-03-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas MARIA LOPEZ en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 39 al 45, ambos inclusive); asimismo, consta Acta de inspección especial de cumplimiento voluntario, en la cual se dejó constancia del no acatamiento de la orden administrativa (folio 47), auto de ejecución forzosa de fecha 05-05-2011 (folios 51 y 52); Informe de ejecución forzosa de fecha (folio 53), en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa; Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 16-05-2011 (folio 55) y Providencia Administrativa No. 00113375/10 de Septiembre de 2011 inserta al folio 83, en la cual se declara con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo, e impone a la infractora CORPORACION DROLANCA, la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en la Acción de Amparo Constitucional por la representación judicial de la parte accionada, CORPORACION DROLANCA, relativas a prueba testimonial de los ciudadanos WILFREDO HERNANDEZ y ENZO CHACIN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que declaren sobre los hechos que refirió en su exposición; e inspección judicial en la sede la empresa, a fin que se deje constancia si existe o no el Departamento para el cual prestaba servicios la accionante, desde que fecha fue eliminado y si fue sustituido por un sistema automatizado online a través de vía web de internet, se tiene que las mismas fueron negadas por este Tribunal por ser impertinentes y no contribuir con los hechos que se ventilan en el presente caso, pues lo que se va a verificar en la presente acción es, si con el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la accionada se conculcaron o no los derechos constitucionales señalados como violados en la presente acción, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de quien suscribe, ésta no es la oportunidad legal correspondiente para demostrar lo alegado por la parte presunta agraviante en la Audiencia de Amparo, a tal efecto dichos medios probatorios, debieron ser promovidos en el procedimiento administrativo, a fin de que fueran tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo a objeto que aportaran elementos para dilucidar los hechos controvertidos en aquella oportunidad, en sede administrativa. Además cabe resaltar, que no se evidencia de actas que la parte accionada ejerciera los recursos correspondientes contra la Providencia Administrativa en cuestión, en consecuencia, tal y como antes se refirió, se niega la admisión de las referidas pruebas por ser totalmente impertinentes. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejo sentado: Que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaba la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por la presunta agraviada, ciudadana MARIA LOPEZ en contra de CORPORACION DROLANCA, por cuanto el derecho que invoca la presunta agraviada o las garantías constitucionales que dicen que le fueron lesionadas son de imposible reparación a través de la vía del Amparo, es decir, no se puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que el 16-11-2010 la empresa por una decisión de tipo gerencial eliminó el departamento de telemercadeo, y por ende fueron desincorporados de sus labores de trabajo todo el grupo de trabajadores que formaba parte del mismo, entre ellos la ciudadana MARIA LOPEZ y otro grupo de trabajadores con los cuales se ha culminado la relación laboral porque cobraron sus prestaciones. Que la razón por la cual fue eliminado ese departamento fue porque se sustituyó las ventas y compras a través de un sistema por vía internet, donde el cliente accesa a la web y a través de internet realizan los pedidos. Que la Providencia Administrativa que ha dado motivo a esta acción de Amparo establece que debe ser reenganchada la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo de Operadora de Telemarketing con el correspondiente pago de los salarios caídos; por lo que en el presente caso, de declarase con lugar la acción sería de imposible ejecución, porque no pueden reenganchar a la ciudadana MARIA LOPEZ en un puesto que ya no existe en la empresa, por tal razón es que solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo.

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente Amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada CORPORACION DROLANCA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 30/11, de fecha 11-03-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 11-03-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… se observa que la traba de la litis se circunscribe en las respuestas que dio la patronal en el acto de contestación cuando no reconoce la inamovilidad laboral invocada por la parte accionante, por cuanto considera que es personal de confianza y reconoció tácitamente el despido al manifestar que…” “… Determinada la litis corresponde la carga de la prueba a la parte patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente: …”.”… Ahora bien, con las pruebas promovidas por la parte patronal, ésta no logró demostrar que la trabajadora fuese personal de confianza, ya que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:…”. “…Aunado a ello, observa quien aquí decide que el salario devengado por la accionante de autos no excede los tres (03) salarios mínimos a que hace referencia el Decreto Presidencial de Inamovibilidad Laboral, por lo que se encuentra amparada por el referido Decreto, según se desprende de las documentales presentadas que demuestran el salario percibido …”. “…Y en cuanto al despido alegado por la accionante, la parte patronal en el acto de contestación adujo que: …”, “… a lo que este Despacho reitera que a este respecto el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala: …”, y por cuanto no consta en autos que la parte accionada haya agotado el procedimiento previsto en dicho artículo, el hecho de que suprimiera el departamento en el cual laboraba la parte accionante y le diera fin a la relación laboral con la misma, ello no es otra cosa sino un despido injustificado. Así se decide.
“Por todos los fundamentos antes expuestos…” “…declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARIA ELENALOPEZ GONZALEZ…”.

De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, folio 53, que se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante según la referida decisión, se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de Inspección Especial de fecha 25-03-2011 (folio 47), que no fue acatado el reenganche. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 05-05-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa, que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanciones en fecha 16-05-2011, señalando que CORPORACION DROLANCA, incurrió en el incumplimiento del artículo 634 de la LOT, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en septiembre de 2011 se dictó Providencia Administrativa No. 00113375/10 (inserta al folio 83) en la cual se declara con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo, e impone a la infractora CORPORACION DROLANCA, la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por la presunta agraviada, ciudadana MARIA LOPEZ en contra de CORPORACION DROLANCA, por las razones arriba detalladas, relativas a que el departamento donde prestaba sus servicios la accionante fue eliminado en la oportunidad de la finalización de la prestación del servicio, lo cual si bien, fue mencionado en el procedimiento administrativo, no obstante su argumento principal de defensa en esa oportunidad fue que la demandante era un trabajador de confianza, lo cual no quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo.
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana MARIA LOPEZ, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 30/11, de fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARA LOPEZ, y conmina a la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA), a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA).
2.- SE ORDENA a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 30-11, de fecha 11 de marzo de 2011 Expediente N° 042-2010-01-01425, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro° V-13.829.934, contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa CORPORACIÓN DROGERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

Exp. VP01-O-2012-000110
BAU/kmo.-