REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000047

En fecha 20 de Abril de 2012, fue recibido y distribuido en fecha 23 de Abril del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 260, de fecha 09 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, interpuesto por los ciudadanos ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 2009, anotada bajo el No. 47, Tomo 87-A Sgdo.

En fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 4 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referida a que la demanda se declarará inadmisible cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues en el caso de marras, no fueron consignados los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, esto es, la Providencia Administrativa objeto de impugnación mediante el presente recurso, signada con el No. 260 de fecha 09 de Septiembre de 2011, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano ROBERT JAVIER ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.608.454; y la comunicación o cartel mediante la cual le fue notificada dicha decisión administrativa. Así se establece
En tal sentido, si bien se observa, que la presente acción fue acompañada por la Providencia Administrativa No. 264 de fecha 13-09-2012, la cual deviene de un procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS; no obstante, de su lectura se evidencia que ésta no guarda relación alguna con la Providencia Administrativa contra la cual se está ejerciendo en presente Recurso de Nulidad antes referida; esto es, la signada con el No. 260 de fecha 09 de Septiembre de 2011, la cual deviene del procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano ROBERT JAVIER ROMERO SANCHEZ. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (suficientemente identificados en las actas procesales) contra la Providencia Administrativa No. 260, de fecha 09 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000047