REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001249
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YERAT ENRIQUE HERNÁNDEZ CARATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.951.195, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DENYS JOSE TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 17.876.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.337.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano YERAT ENRIQUE HERNÁNDEZ CARATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.951.195, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de Marzo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado DENYS TAPIA y la parte demandada Sociedad Mercantil TE CON TE representada por sus apoderadas judiciales ALEJANDRA RODRIGUEZ Y GIOVANNA BAGLIERI; a tal efecto observa este Tribunal, que luego de escuchados los alegatos, evacuadas las pruebas e incluso escucha la declaración de parte del accionante, ésta Operadora de Justicia actuando como Juez Social instó a las partes a realizar conversaciones a los fines de alcanzar un arreglo que ponga fin a la presente causa a través de alguno de los medios de autocomposición procesal, procediendo las partes de común acuerdo a solicitar la suspensión de la Audiencia de Juicio y la causa por un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al 06-03-2012, lo cual fue acordado por el Tribunal prolongando la celebración de la continuación de la audiencia para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2012, A LAS DOS DE TARDE (2:00PM), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
Así las cosas, el día 22 de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00pm) día y hora fijada para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto, comparecieron a dicho acto ambas partes debidamente representados por sus apoderados judiciales y antes de la celebración de la continuación audiencia de juicio solicitaron reunirse con ésta Juzgadora, participando que habían llegado a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente proceso. En tal sentido, la demandada ofreció cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) por todos y cada uno de los conceptos laborales que se especificarían en el acuerdo transaccional a consignar posteriormente, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, el cual se presentaría conjuntamente con acuerdo transaccional por ante las taquillas de la URDD de este Circuito el día 17 de abril de 2012, en el cual delimitarán los términos del arreglo alcanzado. A tal efecto, el trabajador debidamente representado por su apoderado judicial tal y como antes se refirió, dejó constancia de haber aceptado los términos del arreglo. En consecuencia el Tribunal visto el acuerdo alcanzado por las partes dejó expresa constancia que se pronunciaría respecto de su homologación o no, una vez costara en actas la transacción y el pago acordado.
En este orden de ideas, se observa de actas que si bien es cierto, en fecha 17 de abril de 2012, ambas partes involucradas en la presente causa, diligenciaron solicitando un día de prórroga para realizar el pago acordado así como cumplir con el compromiso de la correspondiente liberación del fideicomiso a favor del demandante, no obstante, en fecha 18 de abril del presente año, fue consignada Transacción Laboral, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional así: Se observa que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; ofreciendo como inicialmente se pactó ante éste Tribunal, LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TE CON TE C.A. cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.149,28), la cual, será pagada de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia No. 00031244 girado en contra del Banco Banesco a favor del demandante de fecha 18-04-2012; y la cantidad restante de Bs. CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.149,28) los cuales se procedieron a liberar del fideicomiso depositado en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD a favor de la parte accionante, quien declara recibir lo antes reseñado de la accionada a su más entera y cabal satisfacción manifestando a su vez, que la cantidad neta antes señalada ha sido acordada con ocasión a la terminación de la relación de trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción en cuestión, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados en los términos señalados en las cláusulas: Tercera y dentro de la misma las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, del referido acuerdo transaccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano YERAT ENRIQUE HERNÁNDEZ CARATT y SOCIEDAD MERCANTIL TE CON TE C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Este Tribunal de por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y dos de la tarde (1:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/ba
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