REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2008-001474
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA AQUÍ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.509, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, MARIA JOSE INESTROZA MENDEZ Y VICTOR HUGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.650, 110.717 y 4881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ADRIANA AQUÍ DE HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEUELA S.A.; en fecha 30 de Junio de 2008, la cual previa subsanación fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-07-2008, siendo posteriormente reformada la demanda en dos oportunidades más hasta que en fecha 01 de julio de 2009 fue nuevamente admitida, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano LUIS PARADA, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de la empresa. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
A tal efecto el día 16 de Julio de 2009, el alguacil ARGENIS OLIVEROS dejó constancia de la notificación realizada a la accionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y en fecha 14 de agosto de 2009 el alguacil Ruben Veliz dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, quien acuso recibo de la misma en fecha 07 de octubre de 2009 mediante comunicación No. 007204 de fecha 28-09-2009.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo del 2010, se observa que la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, dictó auto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando librar nuevamente cartel de notificación a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, a los fines que se practique de nuevo la notificación en virtud que desde la exposición del alguacil de fecha 01 de Julio de 2009, hasta la fecha en que se emite el referido auto han transcurrido más de seis (06) meses, lo que hizo que se perdiera a su decir, la estadía a derecho de las partes, y en tal sentido libro boleta de notificación a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en la persona del ciudadano LUIS PARADA, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de la empresa.
Así las cosas, en fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil ARGENIS OLIVEROS dejó constancia que fue impracticable la notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que procedió a devolver las boletas. Diligenciando en fecha 05 de abril de 2010 la parte accionante a través de su apoderada judicial solicitando que al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirviera practicar la notificación de la empresa demandada a nombre de la filial PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el edificio Miranda en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que el cartel se haga a nombre de su filial PDVSA PETÓLEO S.A.; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, ordenando librar cartel como en efecto se hizo a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. en la persona del ciudadano LUIS PARADA, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de la empresa, la cual quedó notificada según exposición del alguacil ARGENIS OLIVEROS de fecha 13 de mayo de 2010; procediendo la ciudadana Abogada Marines Cedeño en su carácter de Coordinadora de Secretaría a certificar el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a la Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 19 de mayo de 2011.
Así las cosas, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 10 de Junio de 2011, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien dejó constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos abogados ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA AQUI DE HERNANDEZ y KATTY URDANETA en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quien consigno documento poder en copia simple el cual se ordenó agregar a las actas dándose así inicio a la audiencia, en la que las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia para el día 20 de Julio de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de 2 folios y 28 anexos, y que PDVSA PATRÓLEO S.A. consignó escrito de pruebas constante de 2 folios sin anexos.
En tal sentido, las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia, en 2 oportunidades más; hasta que el día 08 de Noviembre de 2011 dado que no se logró la mediación entre las partes, el referido Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando en fecha 17 de noviembre de 2011, la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa, la cual se dio por recibida en fecha 24- 11-2011, admitiéndose las pruebas en fecha 01 de diciembre de 2011 y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2012, la cual fue objeto de 2 diferimientos por los motivos explanados en los autos de fechas 25 de enro de 2012 y 05 de marzo del mismo año.
Ahora bien, el día fijado para celebrar la Audiencia de Juicio, esto es, el día 17 de abril de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia que ésta Operadora de Justicia hizo del conocimiento de las partes que comparecieron al acto, ADRIANA AQUÍ DE HERNANDEZ, plenamente identificada en las actas procesales debidamente representada por las abogadas en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA; MIRIA HINESTROZA y MARITZA BASABE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.650, 110.717 y 25.627 respectivamente, y al abogado FELIX GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; que de una revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observó un vicio en la notificación de la demandada pues la accionada en este proceso es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la notificación fue ordenada mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, a la filial PDVSA PETROLEO, S.A., empresa esta que de conformidad con lo reiterados criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta a la empresa matriz PETROLEOS DE VENEUELA, S.A., por lo que a los fines de evitar sentencia inejecutables y siendo que la notificación es de orden público, este Tribunal en aras de garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, consideró inoficioso la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que se hizo del conocimiento de las partes que mediante sentencia separada que se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se declarará de forma escrita y motivada tal y como se indicó la reposición de la presente causa
De manera que, tal y como se afirmo en aquella oportunidad, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Sentenciadora que si bien es cierto, la presente acción fue ejercida y debidamente admitida en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ordenándose emplazar en principio mediante cartel de notificación como parte demandada a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano LUIS PARADA, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de la empresa e igualmente la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante en el transcurso de la sustanciación del expediente la ciudadana Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral en fecha 29 de abril de 2010 dicta auto en el cual provee lo solicitado mediante diligencia por la Abogada en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando librar carteles de notificación a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A que es, tal y como lo ha venido reiterando nuestra jurisprudencia patria, una empresa con personalidad jurídica patrimonio propio, completamente distinta de la accionada aun y cuando ciertamente es una filial de la empresa matriz aquí demandada (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.); señalando que: “… visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, el ciudadano Argenis Oliveros, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la empresa demandada por cuanto le informaron en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA división occidente que el Cartel de Notificación debe ir dirigido a nombre de la filial PDVSA PETROLEOS, S.A. y no a nombre de PDVSA o PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que las dos ultimas tienen su sede en la ciudad de Caracas, es por lo que este Juzgado provee lo solicitado, en consecuencia, ordena librar Cartel de Notificación a nombre de la filial PDVSA PETROLEOS, S.A, ubicada en el edificio Miranda en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese Cartel de Notificación.”.
Verificado lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera quien sentencia, que la presente causa tal y como ya se señaló anteriormente, debe reponerse al estado que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la accionada en este proceso PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, a los fines que se practique efectivamente su notificación, por lo que una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se proceda a celebrar la Audiencia Preliminar.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....
Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Como se puede observar, en los casos de notificación en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe extremar sus deberes, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la misma en la persona tanto jurídica como natural efectivamente demandada y que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es el lugar en el que desarrolla su actividad económica la accionada, velando así porque la persona (natural o jurídica) que está siendo llamada a juicio, sea efectivamente la demandada.
En tal sentido, en el caso concreto, consta en actas que la ciudadana Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral en fecha 29 de abril de 2010 dictó auto en el cual proveyó lo solicitado mediante diligencia por la Abogada en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando librar carteles de notificación a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A, que es, tal y como lo ha venido reiterando nuestra jurisprudencia patria, es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio, completamente distinta de la accionada aun y cuando ciertamente es una filial de la empresa matriz aquí demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que a criterio de esta Juzgadora no fueron extremados por la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia, al ordenar la notificación de una empresa completamente distinta, le cercenó a ésta su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, libre nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas, a los fines de que se practique efectivamente su notificación, y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se proceda a celebrar la Audiencia preliminar; por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29 de abril de 2010 inclusive. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, libre nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas, a los fines de que se practique efectivamente su notificación, y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se proceda a celebrar la Audiencia preliminar.
2.- Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29 de abril de 2010 inclusive.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
4.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
BAU/ba
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