REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001182
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GINA RAQUEL LAMOGLIE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.270, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NELLY CASTELLANO y RICARDO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.459 y 45.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Marzo de 1986, bajo el No. 34, Tomo 7-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RATSELYN HERNANDEZ y EVELIN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 152.262 y 117.401, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 18-02-2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Obrera en todos los puestos de venta dentro de las instalaciones.
- Que la relación laboral tuvo una duración de 11 años, 3 meses y 21 días, esto es, desde el 18-02-2000 hasta el 21-04-2011.
- Que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de la tarde, de lunes a domingo.
- Que no tenía día de descanso, por lo que le manifestó al patrón a los efectos que le otorgara legalmente un día de descanso, manifestándole que tomara el día domingo, como día de descanso.
- Que la patronal le descontaba de su salario el día domingo, más el salario del 50% de recargo, en el mes de Enero 4 domingos, Febrero 4 domingos, Marzo 4 domingos, Abril 4 domingos, desmejorando sus condiciones de trabajo, este hecho trae como consecuencia, procediendo a su retiro voluntario el día 21-04-2011, por considerar esta desmejora un despido indirecto e injustificado.
- Que devengó durante su relación laboral los siguientes salarios mínimos:
1.- Desde Febrero 00 hasta Abril 01 Bs. 144,00, salario diario de Bs. 4,80;
2.- Desde Mayo 01 hasta Abril 02 Bs. 158,00, salario diario de Bs. 5,26;
3.- Desde Mayo 02 hasta Abril 03 Bs. 190,00, salario diario de Bs. 6,33;
4.- Desde Mayo 03 hasta Septiembre 03 Bs. 209,08, salario diario de Bs. 6,96;
5.- Desde Octubre 03 hasta Abril 04 Bs. 247,10, salario diario de Bs. 8,23;
6.- Desde Mayo 04 hasta Julio 04 Bs. 271,81, salario diario de Bs. 9,06;
7.- Desde Agosto 04 hasta Abril 05 Bs. 321,23, salario diario de Bs. 10,70;
8.- Desde Mayo 05 hasta Abril 06 Bs. 405,00, salario diario de Bs. 13,50;
9.- Desde Mayo 06 hasta Agosto 06 Bs. 465,75, salario diario de Bs. 14,52;
10.- Desde Septiembre 06 hasta Abril 07 Bs. 512,32, salario diario de Bs. 17,07;
11.- Desde Mayo 07 hasta Abril 08 Bs. 614,79, salario diario de Bs. 20,49;
12.- Desde Mayo 08 hasta Abril 09 Bs. 799,23, salario diario de Bs. 26,64;
13.- Desde Mayo 09 hasta Febrero 10 Bs. 959,08, salario diario de Bs. 31,96;
14.- Desde Marzo 10 hasta Abril 10 Bs. 1.064,25, salario diario de Bs. 35,47; y
15.- Desde Mayo 10 hasta Abril 11 Bs. 1.223,89, salario diario de Bs. 40,79.
- Que durante la relación laboral laboró horas extras diurnas, los días sábados, entraba a laborar a las 07:00 a.m. y salía a las 3:00 p.m., nunca le fueron canceladas, sin la aplicación de la Ley, sin el 50%, que se le debe aplicar a la hora extra, los sábados desde el 148-02-2000 hasta el 21-04-2011.
- Que al momento de la terminación de la relación laboral, la patronal le canceló la cantidad de Bs. 19.953,21.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 183.899,85, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que la accionada PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 09 de Abril de 2012, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 55 al 78, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prueba documental, constante de original de carta de renuncia de fecha 21-03-2011 (folio 84), se observa que la representación judicial de la parte actora si bien desconoció el contenido de la misma, no obstante la propia demandante en la Audiencia de Juicio reconoció al efecto su firma, en tal sentido, dado que la parte accionante no ejerció el medio idóneo de ataque contra la documental en cuestión a fin de enervar su valor en juicio, toda vez que debió en todo caso tachar de falso su contenido a tenor de los dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Así se decide
En relación a la prueba documental denominada, liquidación (folio 85), la parte actora no realizó ningún ataque para enervar su valor probatorio, en tal sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio, y dicho pago se tendrá como un adelanto de prestación del servicio y demás acreencias laborales. Así se establece.
Respecto a las prueba documentales denominadas, depósitos bancarios efectuados por la demandada, según su decir, por concepto de prestaciones sociales las cuales se encuentran en copia al carbón (folios del 86 al 133, ambos inclusive); se observa que la parte actora impugnó los mismos solicitando al Tribunal que no se aprecien por cuanto nada tienen que ver con la relación laboral; en tal sentido, este Tribunal observa que las mismas son copias al carbón, de depósitos realizados a la ciudadana GINA LAMOGLIE a una cuenta personal de las cuales no se desprende ningún elemento que pueda contribuir a la resolución del presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a las pruebas documentales denominadas, cálculo de prestación de antigüedad, horas extras, utilidades y de vacaciones y bono vacacional (folios del 134 al 141, ambos inclusive); las mismas fueron impugnadas por la parte actora; a tal efecto se observa que se tratan de simples cálculos de prestaciones sociales que emanan sólo de la accionada pues no se encuentran firmadas por la trabajadora-actora, por lo tanto, mal pueden oponérseles para su reconocimiento, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales, relativas a liquidación de vacaciones de los períodos del 18-02-2002 al18-02-2003, 19-02-2003 al 18-02-2004, 18-02-2004 al 18-02-2005, 18-02-2005 al 18-02-2006, 18-02-2006 al 18-02-2007, 18-02-2007 al 18-02-2008, 18-02-2008 al 18-02-2009, 18-02-2010 al 18-02-2011; liquidación de utilidades correspondientes al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (folios del 142 al 163, ambos inclusive); la parte actora no realizó ningún ataque para enervar su valor probatorio, en tal sentido este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: MILAGRO FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.101.319; quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por cuanto la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dada la improcedencia en derecho de algunos conceptos reclamados los cuales se indicarán más adelante con la debida fundamentación; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 18-02-2000 y egresó el día 21-04-2011, el cargo y labor desempeñada (Obrera), que devengó salario mínimo, que su jornada era de 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingo desde el 18-02-2000 hasta el 31-12-2010 y que a partir de Enero hasta Abril de 2011 la empresa demandada le otorgó los días domingos como día de descanso sin pago alguno. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que la patronal le descontaba de su salario el día domingo, más el salario del 50% de recargo, en el mes de Enero 4 domingos, Febrero 4 domingos, Marzo 4 domingos, Abril 4 domingos, desmejorando a su decir sus condiciones de trabajo, hecho éste que a su juicio trajo como consecuencia su retiro voluntario el día 21-04-2011, por considerar esta desmejora un despido indirecto e injustificado; observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas sólo se evidencia que la accionada simplemente no cancelaba el descanso legal que le fue otorgado a la accionante el cual coincidía con los días domingos, a partir del mes de enero de 2011 hasta el mes de abril del mismo año (24-04-2011), lo que resulta contrario a lo alegado por ésta acerca que la patronal le descontaba o deducía de su salario el domingo no trabajado, pues dicho día como se refirió anteriormente correspondía a su descanso legal. De manera que, sentado lo anterior y tomando en cuenta que cursa en actas carta de renuncia debidamente suscrita por la demandante en la cual hace del conocimiento a la demandada su decisión de finalizar la relación laboral debido a motivos personales; concluye ésta Juzgadora, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria y no por despido indirecto o injustificado como fue alegado por la parte accionante, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo cabe resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en le artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que quedó evidenciada la falta de pago del día de descanso legal durante el periodo comprendido de enero de abril 2011, este Tribunal procederá a su cálculo más adelante por tratarse de un pago de carácter obligatorio previsto en la Ley Sustantiva Laboral, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 ejusdem que señala “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día…”; lo cual será calculado más adelante. Así se decide
No obstante, lo señalado por la representación judicial de la parte actora, acerca que se le debía cancelar el recargo del 50% sobre esos días domingos que corresponden a su descanso legal durante el periodo arriba señalado, es improcedente en derecho, ya que dicho domingo era su día de descanso, por lo tanto, no puede recargársele el 50% que prevé el artículo 154, ya que este recargo es en razón del trabajo realizado por el trabajador en ese día. Así se decide.
Sentado lo anterior, cabe resaltar que dado que la demandante no reclama los domingos laborados con su respectivo recargo del 50% pues a su decir, se los cancelaron, éste Tribunal sólo tomara en cuenta los mismos para adicionarlos al salario normal devengado durante el periodo comprendido del 18-02-2000 al 31-12-2010, tal y como se señalan en el escrito libelar dado que no constan en actas la totalidad de los recibos de pago. Que así entendido
En lo concerniente a las horas extraordinarias diurnas reclamadas durante el período laborado del 18-02-2000 al 21-04-2011, tomando en consideración que el objeto principal de la accionada se encuadra en los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del Reglamento vigente, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de empresas quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles respecto a su trabajadores la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.
Sentado lo anterior, en la aplicación de la referida norma se debe tomar en consideración la expresión utilizada por el legislador “trabajo necesariamente continuo”, lo cual se refiere a aquellas empresas cuya actividad debe desarrollarse sin interrupciones en razón de su naturaleza, asimismo, la prolongación de la jornada es diaria y semanal, lo que afecta entonces los días de descanso, los cuales deberán ser compensados con descanso mayor acumulado y el control del promedio de horas trabajadas en el período de ocho semanas el cual se hace individualmente a cada trabajador y no por grupos o equipos de trabajadores, ya que al vencimiento del período de ocho semanas el trabajador no podrá haber laborado un promedio de horas mayor que el máximo permitido en el artículo 195 para cada jornada, control que se hace imposible si el trabajador en dicho lapso ha prestado servicios en distintos tipos de jornadas, ya que los topes permitidos diaria y semanalmente varían según la jornada diurna, nocturna y mixta. (Vid. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Coordinador: Oscar Hernández Álvarez, Cuarta Edición 2007.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.
Así tenemos, que el artículo 84, establece:
“El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a la norma trascrita, queda claro entonces que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias ni de 44 semanales, por cuanto la actora al laborar en el horario establecido por la demandada de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. del período 18-02-2000 hasta el 31-12-2010 y de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m del período 01-01-2011 hasta el 21-04-2011, se tiene que sus jornadas comprendían más horas diurnas.
Así las cosas, a los fines de establecer si hay o no exceso, se tomarán entonces tal y como se indicó, los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 90 de la Constitución, esto es, 8 horas diarias y 44 semanales, por así establecerlo el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por 8 semanas, arrojan un total de 352 horas. Ahora bien, tomando en consideración que la actora laboraba 56 horas semanales (7 días x 8 horas), esto es del 18-02-2008 al 31-12-2010, que arrojan un total de 448 horas laboradas en 8 semanas, siendo que el máximo legal es de 352 horas; e igualmente, tomando en consideración que la actora laboraba 48 horas semanales (6 días x 8 horas), esto es del 01-01-2011 al 21-04-2011, que arrojan un total de 384 horas laboradas en 8 semanas, siendo que el máximo legal es de 352 horas, se tiene que la misma excede el límite a que se refiere el artículo 201 antes comentado, por lo que se declara procedente en derecho dicho concepto por el período reclamado por la actora, esto es, desde el 18-02-2008 al 31-12-2010, ya que excede en un número de 96 horas extras en las referidas semanas (8 semanas), y desde el 01-01-2011 al 21-04-2011, ya que excede en un número de 32 horas extras en las referidas semanas (8 semanas), las cuales reducidas a períodos semanales, arrojan un total de 12 horas extras diurnas laboradas por semana que multiplicadas por 557 semanas efectivamente laboradas y que llevadas por mes arroja un total de 48 horas extras diurnas laboradas, para el período del 18-02-200 hasta el 31-12-2010; y para el período del 01-01-2011 al 21-04-2011, arrojan un total de 4 horas extras diurnas laboradas por semana que multiplicadas por 15 semanas efectivamente laboradas y que llevadas por mes arroja un total de 12 horas extras diurnas laboradas, las cuales serán calculadas conforme a cada salario devengado más adelante (artículo 155 L.O.T.). Así se decide.
En lo concerniente al concepto de antigüedad, la parte actora alega que tiene derecho a este concepto, tomando como base el salario mínimo diario devengado, más los salarios de las horas extras, más los salarios de los días domingos, más la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, para obtener el salario integral; a tal efecto observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 85), que ciertamente, no le fue tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de prestaciones sociales las horas extras y los domingos; por lo tanto, la diferencia reclamada por este concepto es procedente en derecho, lo cual se calculará más adelante. Así se decide
Así las cosas, en relación al concepto de vacaciones, desde el período Febrero 2000 hasta el día 21-04-2011, se observa que la parte actora alega que estas vacaciones le fueron pagadas pero no disfrutadas; por lo tanto, al no haber constancia en actas que ciertamente la actora haya disfrutado las vacaciones por el período antes mencionado, dicho concepto es procedente en derecho, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se evidencia que éstos le fueron pagados, pero sin tomar en cuenta todos los salarios normales devengados, es decir, el salario mínimo, el salario de las horas extras y los salarios de los días domingos laborados y descanso legal; pues si buen este Tribunal pudo constatar de los recibos de pago que ciertamente a la actora le era cancelado el día domingo trabajado, más el recargo del 50%, no obstante éste pago no le fue tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de las vacaciones y por ende del bono vacacional, tal y como se evidencia de las documentales denominadas “liquidación de vacaciones”; por lo tanto, la diferencia reclamada por este concepto es procedente en derecho, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
Respecto al concepto reclamado de utilidades, quedo demostrado que la empresa accionada le pagaba dicho concepto en base a 30 días, pero sin tomar en cuenta todos los salarios devengados, es decir, el salario mínimo, el salario de las horas extras y los salarios de los días domingos y descanso legal; pues si bien este Tribunal pudo constatar de los recibos de pago que ciertamente a la actora le era cancelado el día domingo trabajado, más el recargo del 50%, no obstante éste pago no le fue tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de las referidas utilidades, tal y como se evidencia de las documentales denominadas “liquidación”; por lo tanto, la diferencia reclamada por este concepto es procedente en derecho, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Ultimo salario diario básico: 40,80
Ultimo salario diario normal: 89,75
Ultimo salario diario integral: 101,71
1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 22.248,20, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 5.137,70 (esto según instrumental denominada “liquidación” inserta al folio 85) este monto se deduce y por consiguiente, la accionada adeuda a la demandante como diferencia por éste concepto Bs. 17.110,50.
2.- En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 165 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 89,75, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 14.808,75. Así se decide
3.- En lo que respecta al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, así: Por el primer año 22 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 6,64, da como resultado la cantidad de Bs. 146,08, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 72,00 (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 74,08.
Por el segundo año 24 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 7,20, da como resultado la cantidad de Bs. 172,80, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 84,16, (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 88,64.
Por el tercer año 26 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 8,66, da como resultado la cantidad de Bs. 225,16, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 133,63, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 91,53.
Por el cuarto año 28 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 11,26, da como resultado la cantidad de Bs. 315,28, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 188,62, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs.126,46.
Por el quinto año 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 14,81, da como resultado la cantidad de Bs. 444,30, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 265,03, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 179,27.
Por el sexto año 32 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 18,68, da como resultado la cantidad de Bs. 597,76 pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 371,25, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 226,51.
Por el séptimo año 34 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 23,34, da como resultado la cantidad de Bs. 793,56, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 564,30, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 229,26.
Por el octavo año 36 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 28,01, da como resultado la cantidad de Bs. 1.008,36, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 656,00, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 352,36.
Por el noveno año 38 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 36,41, da como resultado la cantidad de Bs. 1.383,58, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 852,48, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 531,10.
Por el décimo año 40 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 44,22, da como resultado la cantidad de Bs. 1.768,80, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 767,04, (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 1.001,76.
Por el décimo primer año 42 días, que multiplicados por el salario normal diario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 91,10, da como resultado la cantidad de Bs. 3.826,20, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 1.468,80, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 2.357,40.
Para un total por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 5.258,37. Así se decide
4.- En lo concerniente al concepto de diferencia de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2000 25 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 6,59, da como resultado la cantidad de Bs. 164,75, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 48, (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 116,75.
Por el año 2001 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 7,03 da como resultado la cantidad de Bs. 210,90, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 157,80 (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 53,10.
Por el año 2002 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 8,21 da como resultado la cantidad de Bs. 246,30, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 189,90 (esto según lo señalado en el libelo por cuanto no se encuentra en actas recibo por este concepto), la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 56,40.
Por el año 2003 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 9,70 da como resultado la cantidad de Bs. 291,00, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 226,59, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 64,41.
Por el año 2004 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 13,00 da como resultado la cantidad de Bs. 390,00, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 294,48, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 95,52.
Por el año 2005 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 17,23 da como resultado la cantidad de Bs. 516,90, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 371,25, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 145,65.
Por el año 2006 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 21,08 da como resultado la cantidad de Bs. 632,40, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 513,00, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 119,40.
Por el año 2007 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 26,56 da como resultado la cantidad de Bs. 796,80, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 615,00, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 181,80.
Por el año 2008 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 33,75 da como resultado la cantidad de Bs. 1.012,50, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 799,20, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 213,30.
Por el año 2009 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 41,38 da como resultado la cantidad de Bs. 1.241,40, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 967,50, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 273,90.
Por el año 2010 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 52,70 da como resultado la cantidad de Bs. 1.581,00, pero dado que la trabajadora-actora recibió la cantidad de Bs. 1.224,00, la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 357,00.
Para un total por diferencia de Utilidades de Bs. 1.677,23. Así se decide.
5.- En cuanto a los domingos (descanso legal), le corresponde por, 4 domingos de Enero, 4 domingos de Febrero, 4 domingos de Marzo y 3 domingos de Abril, todos del año 2011, calculados al último salario básico diario de Bs. 40,80 arroja el resultado de Bs. 611,85. Así se decide.
6.- En lo referente a las horas extras diurnas, le corresponde lo siguiente:
Total horas extras diurnas Bs. 18.507,67
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 57.974,37; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual debe restarle la cantidad de Bs. 536,15, que recibió la actora por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana GINA LAMOGLIE, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO C.A, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/kmo.-
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