REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001916

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL DEL CRISTO SIERRA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.878.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.013.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ARENAS H.R.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESUS TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.855.

OTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano RAFAEL DEL CRISTO SIERRA VEGA y WILLIANS JOSE SANDOVAL NEGRETE, colombiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 81.878.618 y V-16.107.960 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ARENAS H.R.U., C.A.; comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 21 de Marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado JORMAN ROMERO; y la parte demandada, ARENAS H.R.U., C.A., representada por su apoderado judicial JESUS TOVAR; en tal sentido, se observa, que luego de expuestos los alegatos de las partes y de evacuadas las pruebas, la Juez que preside este Tribunal actuando como Juez Social instó a las partes, a conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en la causa, por lo que, las partes acordaron en ese acto suspender la Audiencia de Juicio y la causa por 03 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente, lo cual fue acordado por este Tribunal y que vencidos los mismos se fijaría por separado la oportunidad en que ha de celebrarse la continuación de la Audiencia de Juicio. Así las cosas, en fecha 10 de Abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual la ciudadana Juez actuando como Juez Social llamó a las partes a los fines de requerirle información sobre las conversaciones realizadas para alcanzar un arreglo que ponga fin al presente procedimiento; en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada ofreció cancelar sólo con relación al ciudadano RAFAEL SIERRA, por cuanto respecto al otro demandante iban a continuar en conversaciones, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) en tres partes; la primera parte, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en fecha 17 de Abril de 2012; la segunda parte, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en fecha 09 de Mayo de 2012; y la tercera parte, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) en fecha 31 de Mayo de 2012, con lo que se consideran cubiertos todos y cada uno de los extremos que se expresan en el acuerdo transaccional y con lo que nada quedaría a deber la demandada al trabajador; por lo que, el trabajador-actor a través de su apoderado judicial aceptó el ofrecimiento y condiciones de pago; dejándose constancia que con el primer pago se consignaría por ante la taquillas de la URDD acuerdo transaccional con relación al ciudadano RAFAEL SIERRA.
Así las cosas, el día 18-04-2012, fue consignada el acta transaccional y copia del cheque ofrecido a la parte actora con respecto al primer pago. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones de los artículos 1.713 y 1.723 del CC; ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA ARENAS H.R.U., C.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), cantidad ésta que por vía transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos mencionados por el demandante, así como cualquier otra diferencia que pudiese existir por hechos relacionados a ellos o no. A tal efecto ratifican que dicha cantidad será pagada de la siguiente forma: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), que fue cancelada mediante cheque no endosable signado con el número 14000703, de fecha 16 de Abril de 2012, del Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante RAFAEL SIERRA VEGA, por el monto de Bs. 10.000,00; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) bien sea en cheque o dinero en efectivo para el 09 de Mayo de 2012; y la cantidad restante de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) se pagará en el 31 de Mayo de 2012, de la misma forma, es decir, mediante cheque o dinero en efectivo, dejando convenido que todos los pagos se realizaran en las taquillas de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral. De manera, que el actor conviene y reconoce que mediante el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiesen existir como consecuencia de la presente demanda, así como, por la extinción del vínculo jurídico y/o relación laboral que pudiesen corresponder por cualquier otro concepto relacionado. En consecuencia el actor libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar contra ella, ni de sus trabajadores por los conceptos descritos en la presente acta ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que existiera entre ellos. Queda incluido en la presente homologación lo contenido en los párrafos titulados “FINIQUITO TOTAL, CONCEPTOS INCLUIDOS, y, CONFORMIDAD DE –EL DEMANDANTE- RAFAEL SIERRA” de la transacción laboral celebrada por las partes.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano RAFAEL DEL CRISTO SIERRA VEGA y la Sociedad Mercantil ARENAS H.R.U., C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto, ya que existe un litisconsorcio activo y la demandada sólo se transó con uno de los actores antes identificados, así como también, hasta tanto no consten en actas los pagos señalados en el presente acuerdo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


BAU/kmo.-