REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002568

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CRUZ BETANCUR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.606.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.431.

PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA PA Q´ ALEJANDRO R.S., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2010, bajo el No. 37, Folios 134 del Tomo 18, Protocolo de transcripción del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 112.214.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que el 11-01-2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero, realizando funciones de Ayudante de Charcutería, es decir, repartía queso, pollo, harina y azúcar; asimismo, vigilante del depósito en horario nocturno para la demandada, devengando un último salario semanal de Bs. 160,00, siendo inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Decreto No. 7.154, de Bs. 1.223, 68 mensuales. Que dichas labores las realizó en un horario de lunes a domingo de 06:30 a.m. a 6:00 p.m.
- Que en fecha 11-10-2010, fue despedido de la relación laboral, así como también desde el día 22-01-2010, no le cancelaron los salarios hasta la fecha de su despido, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de salarios retenidos, lo cual se encuentra contenido en el expediente No. 042-2010-03-02980.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la COOPERATIVA PA Q´ ALEJANDRO R.S., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 37.969,94, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega el hecho que el actor manifiesta en su escrito libelar que “comenzó a prestar servicios personales en fecha once (11) de Enero de 2007, para la asociación Cooperativa Pa Que Alejandro, R.S”, lo cual es su propia afirmación, realizando diversas funciones de Ayudante de Charcutería. Ahora bien, como se evidencia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Pa Q´Alejandro R.S., la misma comenzó a funcionar en fecha 23 de Junio de 2010, la cual está consignada en el escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de Julio del presente año, en el expediente respectivo, por lo que mal puede alegar el actor, que prestaba sus servicios para dicha Asociación desde el 11 de Enero de 2007.

- Niega que el actor haya prestado sus servicios personales como Obrero, realizando funciones de Ayudante de Charcutería, ocupándose de repartir queso, pollo, harina y azúcar, así como vigilante del depósito en horario nocturno para ella, desde el 11-01-2007, ya que el mismo nunca laboró ni ha laborado para ella y menos desde el año 2007, cuando ni siquiera existía la ASOCIACION COOPERATIVA PA Q´ALEJANDRO.
- Niega que devengara un salario semanal de Bs. 160,00 y que laborara en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:30 a.m. a 6:00 p.m., es tan falso su demanda que debido a la inseguridad reinante en la zona, la Cooperativa sólo labora de lunes a sábados en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 3:00 p.m.
- Niega que el actor fuese despedido en fecha 11-10-2010, así como también niega que desde el 22-01-2010, no se le cancelan salarios, ni mucho menos despedir a alguien de una empresa que nunca laboró y ni existía para la fecha que él manifiesta que comenzó a laborar
- Niega que ella adeude cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor.
- Niega, por ser absolutamente falso e incierto que ella, debía cancelarle al actor unas supuestas prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, ya que nunca existió tal relación de trabajo entre de ella y el actor y en consecuencia niega que le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 37.969,94, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la prueba documental, contentiva de copias certificadas de expediente No. 042-2010-03-02980, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por reclamo por retención indebida; se observa que la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno sobre la misma para enervar su valor probatorio, y que si bien dicha parte accionada en dicho procedimiento administrativo se hizo parte, conforme al Acta levantada en fecha 11-10-2010, la misma igualmente negó la relación de trabajo alegada por el actor; en consecuencia, a criterio de ésta Juzgadora dicha instrumental no aporta ningún elemento del cual se desprenda la prestación de un servicio por parte del demandante a favor de la empresa, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUZ MARINA CORREA, ZULLY TORRES y YOLEIDA TRINO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.810.215, V-20.439.535 Y V-7.755.893, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha que fue despedido; la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas; por cuanto la relación laboral alegada por el actor no existió, a lo cual la representación judicial de la parte actora observó que al trabajador no se le entregaban recibos, no obstante a criterio de ésta Juzgadora, mal puede exhibir la parte accionada lo solicitado (recibos de pago) cuando niega que entre ella y el actor haya existido relación de trabajo alguna, por consiguiente, al no haber acompañado la parte accionante alguna copia de los mismos o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos en cuestión se hallen en poder de su adversario, no se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Respecto a la prueba de inspección judicial, para llevarse a efecto en la sede de la demandada, a los fines de verificar el listado de trabajadores, listado de hora de entrada y salida de los mismos, recibos de pago; se evidencia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante; la cual fue realizada en fecha 12-04-2010, y riela a los folios del 193 al 195, ambos inclusive. A tal efecto se observa que al evacuar la misma se procedió a notificar a la ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.212.397, quien dijo ser socio e igualmente representante legal de la mencionada Cooperativa conforme el artículo 12 del documento constitutivo de la Cooperativa en concordancia con el artículo 32 del mismo documento, quien manifestó que “…siendo la empresa demandada una Cooperativa, constituida legalmente como tal ante todos los organismos respectivos, no existiendo trabajadores adscritos a la misma que no sean los socios que en el Acta constitutiva aparecen, y estableciendo la misma en el articulo 32 de las disposiciones generales y transitorias que se regirá por los lineamientos especificados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el caso que nos ocupa se aplica lo dispuesto en el articulo 34 en su segundo aparte del referido Decreto, donde aparece que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la Legislación Laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociada. No existiendo ningún inconveniente entre los asociados y, en vista de que el proceso que se ventila se trata de una persona que no es trabajador ni fue trabajador de la Cooperativa, la misma se rige por la Ley antes mencionada y no poseemos la información requerida por el Tribunal”. Así las cosas, se dejó expresa constancia, que no existe nomina ni listado de trabajadores porque no existen trabajadores en la Cooperativa, por ende no existen los listados solicitados ni recibos de pagos de salarios; en tal sentido, por lo antes expuesto, dado que dicha inspección no aporta ningún elemento del cual se desprenda la prestación de un servicio por parte del demandante a favor de la empresa, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-01-2012. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia simple del Acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA PA Q´ALEJANDRO y copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción No. J-29920229-0; dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, y siendo que de la misma se desprende que dicha COOPERATIVA fue constituida en fecha 23-06-2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Folios 134 del Tomo 18, Protocolo de trascripción del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 25-06-2010, tal como fue alegado por la accionada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega el hecho que el actor comenzara a prestar servicios personales en fecha once (11) de Enero de 2007, para ella realizando diversas funciones de Ayudante de Charcutería; ya que según su decir, se evidencia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Pa Q´Alejandro R.S., que la misma comenzó a funcionar en fecha 23 de Junio de 2010, por lo que mal puede alegar el actor, que prestaba sus servicios para dicha Asociación desde el 11 de Enero de 2007; niega que el actor haya prestado sus servicios personales como Obrero, realizando funciones de Ayudante de Charcutería, ocupándose de repartir queso, pollo, harina y azúcar; así como vigilante del depósito en horario nocturno para ella desde el 11-01-2007, ya que el mismo nunca laboró ni ha laborado para ella y menos desde el año 2007, cuando ni siquiera existía la ASOCIACION COOPERATIVA PA Q´ALEJANDRO; niega que devengara un salario semanal de Bs. 160,00 y que laborara en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:30 a.m. a 6:00 p.m., ya que debido a la inseguridad reinante en la zona, la Cooperativa sólo labora de lunes a sábados en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 3:00 p.m.; niega, que el actor fuese despedido en fecha 11-10-2010, así como también niega que desde el 22-01-2010, no se le cancelan salarios, ni mucho menos que lo haya despedido si nunca laboró para ella y menos aun su ni existía para la fecha que el actor manifiesta que comenzó a laborar. Igualmente niega, que ella deba cancelare al actor unas supuestas prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, ya que nunca existió tal relación de trabajo entre de ella y el actor y en consecuencia niega que le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la COOPERATIVA PA Q´ ALEJANDRO R.S., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la COOPERATIVA PA Q´ ALEJANDRO R.S., (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada COOPERATIVA PA Q´ ALEJANDRO R.S., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; muy por el contrario quedó evidenciado de las documentales relativas a acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA PA Q´ALEJANDRO y de la copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), que dicha COOPERATIVA fue constituida en fecha 23-06-2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Folios 134 del Tomo 18, Protocolo de transcripción del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 25-06-2010, esto es con posterioridad a la supuesta fecha de inicio de la presunta relación de trabajo alegada por el actor; en consecuencia; concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Sin lugar la demandada que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano CRUZ BATANCURT, en contra de la ASOCIACIÓN COPERATIVA PA´ QUE ALEJANDRO R.S.

2. Se condena en costas en costas, a la parte actora de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


BAU/kmo.-