REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001828

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHOVANNY ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.121, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JACKELINE BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIELYS BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.097.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.604.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.









SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 20-12-2008 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Sub-Coordinador de Registro para la accionada, específicamente en la Gerencia de Geomática de la Coordinación de Catastro, en el horario comprendido, de lunes a viernes desde las8:00 ama las 12:00 m. y desde la1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.000,00, como producto de su trabajo, es decir, un salario básico diario de Bs. 33,33.
- Que en fecha 05-11-2009 fue despedido por la ciudadana Roraima Bracho, quien funge o fungía como jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales a su decir es creedor.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, por ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación para que la demandada cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero la accionada luego de las notificaciones respectivas no compareció al acto conciliatorio, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente quedando de dicha manera agotada la vía administrativa.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 18.575,12, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada en su contra .
- Niega que la Alcaldía haya tenido una relación de trabajo con el accionante, puesto que no existe ni existió ninguna relación de subordinación entre su representada y el demandante, a tral efecto niega que se le adeuden prestaciones sociales o algún otro concepto laboral que el mismo reclama.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.575,12 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió pruebas documentales constante de copias simples de expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-03268, las cuales corren insertas del folio 54 al folio 68 ambos inclusive, a tal efecto si bien es cierto se observa, que la parte accionada no ejerció medio de ataque contra dichas documentales a fin de enervar su valor en juicio y que se tratan de documentos administrativos que gozan de autenticidad, no obstante, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, y menos aun cuando la accionada no compareció al llamado por el reclamo administrativo planteado por el demandante. Así se decide.-
Respecto de la instrumental constante de original de Constancia de Trabajo de fecha 10-08-2009 emanada de la Gerencia de Geomática de la Coordinación de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, la cual corre inserta al folio 69;se observa que la parte demandada impugnó el contenido de la documental por no emanar de su representada, alegando que el departamento encargado de emitir las constancias de trabajo es la Coordinación de Talento Humano, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. A tal efecto se tiene, que si bien es cierto, la accionada no ejerció el medio idóneo de ataque contra la referida documental, por cuanto se trata de un documento en original sobre el cual debe recaer en todo caso es el desconocimiento de la misma, no obstante de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que efectivamente la misma fue emitida por la Coordinadora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco Estado Zulia, cuando de acuerdo a las máximas de experiencia de quien Sentencia, es notorio que en cualquier empresa, sea privada o pública, existen oficinas específicas facultadas para el manejo del personal y son éstas quienes se encuentran facultadas y como tal autorizadas y encargadas de la contratación del personal, del pago, de las liquidaciones y de todo lo referente a gestiones administrativas básicamente, pues abarcan todas las actividades relacionadas directamente con los trabajadores, siendo estas oficinas denominadas por lo general Recursos Humanos (RRHH) o como en el caso de la Alcaldía accionada en este proceso Coordinación de Talento Humano, quienes deben manejar y dirigir todo lo relacionado con el personal que ingresa o egresa de una determinada empresa o institución. De manera que determinado lo anterior, a criterio de quien aquí decide, tomando en cuenta que no cursa en actas algún otro medio de prueba del que se desprenda que entre el actor y la accionada existió una prestación de servicio, se tiene que la constancia presentada por la parte actora fue suscrita por una persona que no está facultada o no es competente para otorgar la misma de acuerdo a las actividades propias del cargo que dice ostentar, esto es, Coordinadora de Catastro, que en nada se relaciona con lo inherente al procedimiento administrativo del personal que labora en la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
En lo referente a la instrumental denominada copia de control de asistencia inserta al folio 70, la parte accionada desconoció la misma por tratarse de copia simple y la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicha documental, si bien la accionada no ejerció el medio idóneo de ataque contra la referida documental para enervar su valor en juicio, por cuanto se trata de un documento consignado en copia simple sobre el cual debe recaer en todo caso es la impugnación, no obstante, observa ésta Juzgadora que la misma carece de sello o firma de alguien que obligue a la demanda ni puede ser adminiculada con algún otro medio de prueba del que se desprenda que entre el actor y la accionada existió una prestación de servicio, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide

2.- Promovió y solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos, así como del control de asistencia diaria y las planillas formas 14-02 y 14-03 esto es, de inscripción y retiro del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se observa que la parte accionada no exhibió lo solicitado manifestando que dichos instrumentos no existen en virtud de encontrarse negada la relación de trabajo. A tal efecto, dado que la carga probatoria en el caso de marras recae sobre la parte actora no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente no acompañó documento alguno (teniendo en cuenta que el control de asistencia quedo desechado como documental del acervo probatorio) que constituya por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se encuentren en poder de la parte demandada. Así se decide.-

3.-De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las informativas solicitadas no habían sido consignadas al presente asunto, tomando en cuenta que la parte accionante no insistió en su evacuación; no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

4.-Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DAVID SOLARTE, ORLANDO VERA, ALEXANDER SANCHEZ Y MARITZA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.005.248, 4.741.293, 16.457.769 Y 7.875.830 respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.


Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que haya tenido una relación de trabajo con el accionante, puesto que no existe ni existió ninguna relación de subordinación entre su representada y el demandante, a tal efecto niega que se le adeuden prestaciones sociales o algún otro concepto laboral que el mismo reclama.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, se invierte la carga probatoria, y corresponde entonces al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la referida Alcaldía. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar tal como se viene señalando, la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda condenado en costas al demandante, dado que el mismo no es trabajador y resulto vencido totalmente en el presente proceso (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOVANNY RODRIGUEZ BRICEÑO,en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
2.-Se condena en Costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. LISETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABG. LISETH PÉREZ ORTIGOZA.
BAU/ba