REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VH02-X-2012-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2012 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado MANUEL RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.918, en su condición de apoderado judicial de LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en el asunto signado con el No. VP01-N-2012-000031 contentivo del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 014/2012 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia, que cursa ante este Tribunal, a la cual se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2012, mediante auto en el que se ordena a la vez el desglose y la apertura de pieza separada a los fines de su tramitación, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita protección cautelar a esta Jurisdicción, indicando que en materia de medidas preventiva, el operador Judicial tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las que se requieran en cada caso concreto, así mismo invoco el contenido del articulo 588 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, señalando que esta norma esta condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos a saber: Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y por ultimo específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Adicionalmente destacó que respecto del ultimo de los requisitos (periculum in damni), este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por lo que considero que debe acotarse respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar si no que tales probanzas deben acreditarse en autos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, indicó que el mismo queda palmariamente demostrado en los fundamentos de los alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que han motivado las actuaciones, los cuales están demostrados con la consignación en autos de un ejemplar suscrito en original de la Providencia Administrativa N° 014-2012, proferida por la (Sic) Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2012, señalando, que de este se desprende la arbitrariedad cometida por el Inspector del Trabajo, pues a su parecer se evidenció que éste no abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y al omitir el hecho de la respuesta negativa, violando las normas constitucionales al interrogatorio y legales denunciadas, debiéndose tener dicho acto como nulo de nulidad radical.
Ahora bien, en cuanto al PERICULUM IN MORA, señalo que partiendo de la circunstancia que la pretensión de nulidad está dirigida a lograr que se declare la inexistencia en el mundo jurídico de la providencia atacada, que por reputarse nula jamás pudo obrar efecto alguno, existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues si resultare que efectivamente el ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, portador de la cedula de identidad N° V-15.380.929, no podía ser reinstalado a sus labores, debido a que el inspector del trabajo impidió probar siquiera debatir a mi representada los motivos que demostraban que para la fecha en que aquel afirmó que fue despedido, con anterioridad había abandonado su trabajo, sin haberse vuelto a presentar posteriormente a su sitio habitual de trabajo, por lo que se debe resguardar el derecho al recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo para protegerle contra la consecuencia que acarrea el reenganche y pago de salarios caídos mientras que dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva, para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente a su decir, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a una persona que presuntamente no tendría ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para la solicitante de la presente medida cautelar, representaría a su juicio una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara.
Por otra parte indicó que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad el solicitante tendrá a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado con garantía de su patrimonio. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y en consecuencia, establecer la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, lo cual conlleva a una perdida económica que no se justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho.
Asimismo, señala en relación al PERICULUM IN DAMNI, como tercer elemento a considerar a los efectos de la procedibilidad cautelar, invocando lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el fundado temor que para ella existe, dimana de las consecuencias que la propia administración advierte en el texto de la Providencia Administrativa atacada las cuales recaerán en el futuro sobre LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., la cual en caso de no dar cumplimiento a la misma en el termino de 3 días tal y como se le señalan en el acto atacado. Que de no producirse la protección cautelar en este caso, mi representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y hasta penales a sus administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarrean el “desacato” a la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida; de allí es que afirma que se verifica el cumplimiento de éste último requisito para la procedencia de esta pretensión cautelar.
A tal efecto, a fin de reforzar y ampliar la base de sustento para el decreto de la protección cautelar solicitada, y a los efectos de asegurar las eventuales consecuencias patrimoniales que se pudieran acarrear al ciudadano LUVIS BERMUDEZ la adopción de la medida de suspensión solicitada ofrece constituir caución en efectivo a la orden del Tribunal hasta por la suma que el mismo determine prudencialmente.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 014/2012 DEL 06 DE FEBRERO DE 2012 PROFERIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordena a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, y en tal sentido se ordene notificar mediante oficio lo correspondiente al Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiese sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno como del Recurso de Nulidad, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 014/2012 DEL 06 DE FEBRERO DE 2012; esta Juzgadora observa que el solicitante consigna en el Recurso de Nulidad la Providencia Administrativa cuya suspensión se solicita, medio probatorio éste suficiente a criterio de quien aquí suscribe, pues de la misma se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa además, que la presente solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, está fundamentada por el solicitante, en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando la violación conforme lo que prevén los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende igualmente la presunción de buen derecho, dada la presunta violación de los últimos artículos antes referidos. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, señala el solicitante que existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva, para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente a su decir, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a una persona que presuntamente no tendría ese derecho, pues el inspector del trabajo impidió probar siquiera debatir los motivos que demostraban que para la fecha en que aquel afirmó que fue despedido, con anterioridad había abandonado su trabajo, sin haberse vuelto a presentar posteriormente a su sitio habitual de trabajo, por lo que se debe resguardar a su decir el derecho al recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo para protegerle contra la consecuencia que acarrea el reenganche y pago de salarios caídos mientras que dure el proceso; todo lo cual además de significar una merma económica para la solicitante de la presente medida cautelar, representaría a su juicio una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara. Así mismo indicó que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad el solicitante tendrá a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado con garantía de su patrimonio; en cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y en consecuencia, establecer la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, lo cual conlleva también a una perdida económica que no se justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho.
A tal efecto, a criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la caución ofrecida para reforzar y ampliar la base de sustento para el decreto de la protección cautelar aquí solicitada, esta Operadora de Justicia es del criterio que, debido que la presente causa no es de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara
Al respecto, cabe destacar parte de la sentencia Nº 011151 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se estableció:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional que el requerimiento formulado por la parte actora tiene como objetivo que se decrete, aun no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida in commento, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida mediante la constitución de caución, lo que pide conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.
Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…”. (Destacado de esta Sala).
Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.
En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.
Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.” (Negrillas de esta Sentenciadora).
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 014/2012, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., representado judicialmente por el abogado MANUEL RINCÓN, devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa No. 014/2012 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 014/2012, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA, ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/ba.meb.-
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