REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril del año 2012
201º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2011-001184
Demandante: RAFAEL MEDELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.723.808, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: EUDO TROCONIS, GRELYS RINCON y EUDO JOSÉ TROCONIS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.484, 25.339 y 126.874, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: GREGORIO ANTONIO BARROSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.218, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: HUBERT SOTO PEREZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.701, y del mismo domicilio.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de mayo del 2011, acude el ciudadano RAFAEL MEDELICE, debidamente asistido, e interpuso demanda en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, por motivo de cobro de prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 12 de mayo del 2011, ordenando la notificación a titulo personal de la parte demandada ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, en fecha 04 de noviembre de 2011, se fijó para la fecha del 29 de noviembre del 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 13 de enero del 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas de la parte demandada al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo en fecha 23 de enero del 2011, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de febrero del 2012, fijándose para el día 28 de marzo del 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no acudió la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 28 de octubre del 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como CHOFER, manejando el vehículo asignado por su Patrono, transportando muebles y enseres para el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.500,oo., dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de lunes a sábado de 7:30 a.m., a 5:00 p.m.
Que en fecha 23 de octubre del 2010, fue despedido de manera verbal e injustificada a sus labores habituales de trabajo, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, quien funge como patrono, sin que hasta la presente fecha se le cancelara los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden; que por esa razón, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, según consta de planilla de reclamos de dichos conceptos, que reposa en dicho expediente administrativo, no compareciendo el patrono al acto acordado por dicha sala, sin poder llegar a ningún acuerdo o conciliación, resultando infructuosas las gestiones que realizó para el cobro de sus prestaciones sociales.
Que de lo anterior se evidencia la posición contumaz del ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invoca la aplicación de los artículos 108 literal B, 125, 174, 219, 223, 225, 129, 133 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que reclama los siguientes conceptos, por el espacio de tiempo que laboró para el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, a saber, 02 años y 11 meses:
Por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 9.072,50., a razón de su salario integral de Bs. 53,06.
Por concepto de intereses sobre antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 2.059,34.
Por concepto de vacaciones vencidas, reclama las correspondientes al período del 28 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2008, a razón de su último salario diario de Bs. 50,oo., resulta la cantidad de Bs. 750,oo; asimismo reclama el período correspondiente del 28 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009, la cantidad de Bs. 800,oo. Resultando en total, la cantidad de Bs. 1.550,oo.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama los periodos del 28 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2008, y del 28 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009, la cantidad total de Bs. 750,oo.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período del 28 de octubre de 2009 al 23 de octubre de 2010, reclama la cantidad de Bs. 775,oo.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período del 28 de octubre de 2009 al 23 de octubre de 2010, reclama la cantidad de Bs. 412,50.
Por concepto de utilidades vencidas, correspondiente al tiempo que laboró para el ciudadano demandado, es decir, del 28 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2009, reclama la cantidad de Bs. 1.500,oo.
Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al período del 01 de enero de 2010 al 23 de octubre de 2010, reclama la cantidad de Bs. 562,50.
Por concepto de indemnización por despido, reclama 120 días de salario integral, lo que resulta en la cantidad de Bs. 6.367,20.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, reclama 60 días de salario integral, lo que resulta en la cantidad de Bs. 3.183,60.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.232,64) los cuales le adeuda el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes, a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:
1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que el accionado ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por el ex trabajador accionante ciudadano RAFAEL MEDELICE en su libelo de demanda.
2. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición del demandante. Así se establece.-
Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: No consignó escrito de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Declaración de Parte: Solicitó interrogar a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En relación a dicha solicitud, el Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma, por tratarse de un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. Siendo así, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3.- Documental:
- Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago. Al efecto, la parte actora desconoció los mismos. Siendo así, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no pudiendo insistir la misma en el valor probatorio de los recibos consignados, este Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-
4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IZABELINA IZARRA, JHONY ARTIAGA, JONATHAN BORJAS, DARWIN HERNANDEZ, GREGORIO GONZALEZ, LENIN CEDEÑO, SERGIO DIAZ y MALEDIS AGAMEZ, todos Venezolanos y mayores de edad. En relación a dicho medio probatorio, al no encontrarse presentes los referidos ciudadanos al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida dicha prueba en virtud del incumplimiento de la carga probatoria del promovente. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas con las pruebas promovidas, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y desvirtuara la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho. Así se decide.-
Siendo así, se observa del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente que, quedaron admitidos y por lo tanto firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: la prestación de servicio para el ciudadano demandado GREGORIO ANTONIO BARROSO, desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el hoy demandado, que devengó un salario de Bs. 1.500,oo., ejerciendo las funciones de CHOFER. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, a saber, desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2010, es decir que laboró por un espacio de tiempo de 02 años y 11 meses, calculando el mismo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.
periodo salario
mensual salario diario Alícuota
uti. Alícuota
bono vac. salario
integral antigüedad acumulado
Oct-07 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Nov-07 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Dic-07 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Ene-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Abr-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
May-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jun-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-09 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36
Oct-09 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-09 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-09 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Abr-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00
Oct-10 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
total 9.365,56
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional vencido de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, y en vista a la conducta procesal asumida por el accionada, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente.
periodo días de vacaciones días de bono vacacional último salario diario acumulado
2007-2008 15 7 50,00 1100,00
2008-2009 16 8 50,00 1200,00
2.300,00
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor: la fracción de 15 días de Vacaciones (15 / 12 * 12 = 15) mas la cantidad de 7 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 12 = 7), los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. 50,oo y al sumarse ambas cantidades (15 + 7 = 22), hacen un total de Bs. 1.100.oo. Así se decide.-
Por concepto de utilidades vencidas, de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, le corresponde: la cantidad de 30 días de utilidades por ambos períodos (15+15), los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bs. 50,oo., da un total de Bs. 1.500,oo. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 15 días de utilidades (15 / 12 * 12 = 15), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 50,oo., da como resultado la cantidad de Bs. 750,oo. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 53,33., resulta la cantidad de Bs. 6.399,6. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 53,33., resulta la cantidad de Bs. 3.199,8. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.614,96), más la cantidad que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales ordenados mediante experticia complementaria, todo lo cual deberá ser cancelado al ciudadano actor RAFAEL MEDELICE, por la parte demandada ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -23 de octubre de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales condenados, a partir de la notificación del demandado, esto es del 04 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 23 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación del demandado a titulo personal ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano RAFAEL MEDELICE contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARROSO, ambas parte plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena al accionado de autos GREGORIO ANTONIO BARROSO, a cancelar al actor RAFAEL MEDELICE la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.614,96) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
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