REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto No: VP01-N-2011-000084
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 31, de fecha 28 de junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: No hay constituido en actas.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.006.828.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., con fundamento en que la Providencia Administrativa atacada, fue dictada sin la observancia del fraude procesal cometido, así como las violaciones legales señaladas.
Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2011, y la misma fue recibida por éste Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, quien se pronunció sobre su admisibilidad el 21 de septiembre de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual reformó la demanda. En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado de la parte recurrente renuncia al poder otorgado.
En fecha 24 de abril de 2012, la parte recurrente asistido por la Abogada YOLEYDA PARRA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento de nulidad, por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el ciudadano DEIVI BRICEÑO en su carácter de Representante de la empresa viene asistido por la Abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la Representación patronal. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.
De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentra pendiente alguna de las notificaciones ordenadas en su admisión.
Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ; por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.
En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa INVERSIONES BRIGONDI, contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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