REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril del año 2012
201º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-001796
Demandante: RAFAEL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.805.273, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MOISES ROSENDO, YASNELIS HERNANDEZ, ROSARIO CARMONA y WALLY PARZIANELLO, Abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 104.423, 92.688, 39.445 y 65.265, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 41, tomo 6-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: AARÓN BELZARES, EDILIO MEDINA, MARIAEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA, ALICIA QUINTERO y FERNANDO BERENDIQUE, Abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 33.753, 67.623, 63.974, 60.704, 140.218 y 142.262, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de julio de 2011, acude el ciudadano RAFAEL PORTILLO asistido por el Abogado en ejercicio MOISES ROSENDO, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA), con el objeto que le fuera cancelada la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.983,05) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 20 de julio del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano HECTOR GUTIERREZ en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 11 de agosto del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas dejándose constancia que la parte demanda no consignó escrito de promoción de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 08 de febrero del 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 05 de marzo del 2012, fijando para el día 18 de abril de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada ofreció al demandante, ciudadano RAFAEL PORTILLO, la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), para ser cancelado mediante cheque de gerencia a nombre del actor el día 30 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano RAFAEL PORTILLO, con la asistencia de su apoderado judicial, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, siendo el tiempo correspondiente para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses, y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, antes de que exista Sentencia, debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, estableció:
“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, observa quien Sentencia de un examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a los abogados AARÓN BELZARES, EDILIO MEDINA, MARIAEUGENIA MAS, RUBI PEÑA, ALICIA QUINTERO y FERNANDO BERENDIQUE, ya identificados en las actas que conforman el presente asunto, que en el ejercicio del mencionado poder, estos están facultados entre otras cosas para transigir, convenir, desistir y sustituir poder, y que el mismo les fue conferido por el ciudadano Marcos Leopoldo Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.253.235, quién actúa con el carácter de Vocal, según acta de asamblea de fecha 02 de septiembre de 2010 de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA); pudiendo así, todos los abogados a ejercer todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas, lo que evidentemente faculta a los representantes judiciales antes identificados para realizar el presente convenimiento en nombre de su representada.
En cuanto al actor, no hay lugar a dudas acerca de su capacidad, por cuanto el se hizo presente personalmente en el momento del convenimiento, asistido por los Abogados MOISES ROSENDO y WALLY PARZIANELLO, ya identificados en actas, de lo que se desprende que manifestó efectivamente su voluntad de llegar a un acuerdo. Quede así entendido.-
Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
De tal manera, que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), para ser cancelado mediante cheque de gerencia a nombre del actor, ciudadano RAFAEL PORTILLO, el día 30 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano RAFAEL PORTILLO, y la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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