REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año 2012.
201º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-0000030
PRESUNTA AGRAVIADA: YULY ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.422.799, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 06 de marzo de 2012 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada YULY ARELLANO, debidamente representada por el profesional del derecho JANNY GODOY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida en fecha 07 de marzo de 2012 por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 08 de marzo de 2012 ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar a la ciudadana MARY CRUZ CODOVILLA, en su carácter de Administradora de la parte presunta agraviante, y al Fiscal del Ministerio Público, librándose los oficios de notificación.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana presunta agraviada YULY ARELLANO, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DIAZ, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual solicita sea HOMOLOGADA dicha solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento del procedimiento de acción realizado por la parte presunta agraviada, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pasa ésta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Por tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional, se crea para ésta Juzgadora la siguiente interrogante ¿Es posible desistir del procedimiento de la acción de amparo constitucional?
Esta pregunta nos lleva al estudio pormenorizado de esta situación, señalando en primer término el contenido normativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988) dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (supuesto agraviado), la posibilidad del desistimiento de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, (excepción desistimiento) siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre del año 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en marzo de dos mil diez, señaló en cuanto al desistimiento lo siguiente:
“…El 12 de diciembre 2008, el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Flavio de Laurentis Tineo contra el accionante, y para ello delató la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Luego, el 12 de marzo de 2009, la abogada Suahil López, apoderada de la parte actora, consignó diligencia en la que informó a la Sala, “(…) el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), quien en la oportunidad de Ley, se pronunció favorablemente a la solicitud que mi representada hiciera en el Libelo de Demanda, de Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión de los Procedimientos Principales (…), así como de los Procedimiento de Ejecución cursantes en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios (…). Fungiendo dicha medida cautelar como amparo a los derechos de mi representada hasta la sentencia definitiva del procedimiento de nulidad por fraude procesal, cesando de esta manera la amenaza de violación de los derechos de mi representada a la defensa y al debido proceso (…). Es por todas la razones antes expuestas que desistimos del presente procedimiento (…)”.
La Sala observa que, en efecto, la apoderada de la parte demandante de protección constitucional actuó en el ejercicio del poder que le otorgó el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, (Cfr. folio 281), según el cual dispone de facultad expresa para “(…) anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, y actuar en todas las instancias del proceso; convenir; transigir; desistir; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos (…)”. Sin embargo, en los términos que preceptúa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado puede desistir de la acción, mas no del procedimiento, razón por la que no hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la representación de la parte actora.
Por otra parte, consta la declaración de la representación judicial de la quejosa que da cuenta de la cesación del supuesto hecho lesivo razón por la cual la demanda de autos devino inadmisible en forma sobrevenida de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento que inició CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de enero de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que esa sociedad mercantil había incoado contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de octubre de 2008; se declara SIN LUGAR la apelación y la INADMISIÓN, en forma sobrevenida, de aquella demanda” (Negrilla y subrayado nuestro)
Conforme a lo expuesto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
A tal efecto, con relación al orden público a modo ilustrativo se señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1.207/2001 del 6 de julio de 2001, (Caso: R. Decina, y otros), punteó con respecto al concepto de orden público lo siguiente:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido, se observa que en el presente la presunta lesión viene con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 29 de abril de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordenó Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR., no extiende en consecuencia sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, no afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que, esta Juzgadora considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres. Así se establece.
Asimismo tenemos que, en los procedimientos de ACCIÓN DE AMPARO, se señala como EXCEPCIÓN el desistimiento de la acción, más no del procedimiento, ahora bien, el contenido de la norma puntea de manera específica que sólo podrá desistirse de la acción, y no del procedimiento ya que si hubiera considerado el legislador la posibilidad de desistir del procedimiento, éste lo hubiera señalado taxativamente o en algún artículo subsiguiente como se establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265 donde se señala que el demandante podrá (facultativamente) “limitarse a desistir del procedimiento”, pero es el caso que la Acción incoada es un AMPARO CONSTITUCIONAL, y el legislador en la ley adjetiva de amparo señala como excepción el desistimiento pero de la acción, ya que si hubiera señalado únicamente la palabra “desistimiento” sin especificar que era de la acción o del procedimiento existieran dudas al respecto, pero es el caso que no se halla incertidumbre alguna, de que el reglamentista sólo dejó sentado que podrá desistirse de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora vista la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de la acción, procede homologar el desistimiento de la acción, y NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, - Actuando en Sede Constitucional - administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitado por la parte agraviada ciudadana YULY ARELLANO, debidamente asistida por la profesional del derecho VANESSA DIAZ respecto a la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte agraviada ciudadana YULY ARELLANO, debidamente asistida por la profesional del derecho VANESSA DIAZ respecto a la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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