REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril del año 2012
201º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2011-001671
Demandante: ALBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.641.243, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LEANDRO MORA, CARLOS LEON, JUDIN PAULA RIOS, MARIA ISABEL LEON, KARELLIS GARCIA, ROSA PORTILLO y GABRIEL MOSQUERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.069, 95.949, 138.368, 155.052, 133.029. 96.837 y 109.546, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: MAGALY MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.017.375, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: MARTIN AVELINO GARCIA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.862, y del mismo domicilio.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de junio del 2011, acude el ciudadano ALBERTO VERA, debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de la ciudadana MAGALY MORENO, por motivo de cobro de prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 06 de julio del 2011, ordenando la notificación a titulo personal de la parte demandada ciudadana MAGALY MORENO, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, en fecha 20 de septiembre del 2011, se fijó para la fecha del 31 de octubre del 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el 05 de diciembre de 2011, y nuevamente para el 27 de enero de 2012, fecha ésta última en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo en fecha 13 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de febrero del 2012, fijándose para el día 12 de abril del 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10 de enero del 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la ciudadana MAGALY MORENO, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, consistiendo su labor en vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas; que todas las actividades las realizó bajo la dependencia y a consecuencia de la demandada en su carácter de propietaria de la granja, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a sábado, con un día de descanso en la semana. Que su salario mensual era de Bs. 1.223,89., siendo su salario diario de Bs. 43,29.
Que el día 15 de octubre de 2010, después de haber estado 02 meses enfermo, lo cual le notificó oportunamente a su empleadora, al regresar a su puesto de trabajo la demandada le informó que por motivos personales, ella no quería que siguiera trabajando en su parcela, y que por lo tanto estaba despedido, sin cumplir con el preaviso legal correspondiente.
Que para la fecha del despido hasta los actuales momentos, ha realizado una serie de diligencias ante la referida ciudadana, con la finalidad que le cancelara sus prestaciones sociales, y la empleadora solo le indica que haga lo que quiera pero que ella no le debe nada, asumiendo la misma una conducta contumaz e intransigente al no quererle cancelar sus derechos laborales; que por los motivos expuestos, es por lo que demanda a la ciudadana mencionada, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:
Por Antigüedad Legal, reclama del período de tiempo desde 10/01/2005 al 15/10/2010, la cantidad de Bs. 9.010,oo.
Por Despido Injustificado, reclama de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de su salario integral, la cantidad de Bs. 6.493,50.
Por indemnización sustitutiva de Preaviso, reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de su salario integral, la cantidad de Bs. 2.597,40.
Por Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado, reclama el período de tiempo desde el año 2005 hasta el año 2010, la cantidad total de Bs. 5.250,oo.
Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclama el período que va de enero 2010 hasta octubre 2010, por la cantidad de Bs. 978,79.
Por Utilidades Vencidas, reclama los períodos del año 2005 al 2009, por la cantidad de Bs. 3.060,oo.
Por Utilidades fraccionadas, reclama el período que va de enero 2010 hasta octubre 2010, por la cantidad de Bs. 459,oo.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.848,69) los cuales le adeuda la ciudadana MAGALY MORENO. Solicitó la indexación de los montos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana MAGALY MORENO no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes, a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:
1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada ciudadana MAGALY MORENO, al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por el ex trabajador accionante, ciudadano ALBERTO VERA en su libelo de demanda.
2. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición del demandante. Así se establece.-
Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ZORAIDA MARCANO, LUCAS BOSCAN, CARMEN MOLINA, JORGE QUIROZ y HERNAN GONZALEZ, todos Venezolanos y mayores de edad. En relación a dicho medio probatorio, al no encontrarse presentes los referidos ciudadanos al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida dicha prueba en virtud del incumplimiento de la carga probatoria del promovente. Así se decide.-
3.- Inspección Judicial:
- Solicitó prueba de Inspección Judicial en la Parcela No. 18, Sede donde laboraba. Al respecto, se observa que el día y hora fijado para llevar a cabo la inspección solicitada, estuvieron presentes ambas partes, y una vez trasladado y constituido el Tribunal en la dirección indicada, se dejó constancia que el inmueble existe en obra de construcción no pudiendo constatar si se trababa de la parcela en cuestión; siendo así, este Tribunal al no existir material probatorio que valorar, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la Instalación de la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre la demandada, y no desvirtuada en actas a través de medios probatorios, al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y, asimismo desvirtuara la confesión recaída en la accionada, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho. Así se decide.-
Asimismo, se observa del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que quedaron admitidos y por lo tanto firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: la prestación de servicio para la ciudadana demandada MAGALY MORENO, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la hoy demandada, que devengó un salario mensual de Bs. 1.223,89., ejerciendo las funciones de Vigilante. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, a saber, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir que laboró por un espacio de tiempo de 04 años y 09 meses, calculando el mismo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los salarios devengados, se tomara en cuenta el salario mínimo que debió devengar el actor para cada fecha señalada, en virtud que para la fecha de finalización de la relación laboral el mismo devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-
Período Salario
mensual Salario
diario Alícuota
util. Alícuota
bono vac. Salario
integral Antigüedad Acumulado
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
May-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34
Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
May-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 10 438,56
total: 8.499,64
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,86., resulta la cantidad de Bs. 6.579,oo. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,86., resulta la cantidad de Bs. 2.631,6. Así se decide.-
Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional vencido del período desde el 2005 hasta el 2009, y en vista a la conducta procesal asumida por el accionada, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente.
Período Días de vacaciones Días de bono vacacional Ultimo salario diario Acumulado
2005 15 7 40,80 897,60
2006 16 8 40,80 979,20
2007 17 9 40,80 1060,80
2008 18 10 40,80 1142,40
2009 19 11 40,80 1224,00
Total: 5.304,00
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, le corresponde al actor: la fracción de 15 días de Vacaciones (20 / 12 * 09 = 15) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono Vacacional (12 / 12 * 09 = 9), los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80 y al sumarse ambas cantidades (15 + 9 = 24), hacen un total de Bs. 979,2. Así se decide.-
Por concepto de utilidades vencidas, del período desde el 2005 hasta el 2009, le corresponde: la cantidad de 75 días los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80., da un total de Bs. 3.060,oo. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas del período 2009-2010, le corresponde la fracción de 11,25 días de utilidades (15 / 12 * 09 = 11,25), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 40,80., da como resultado la cantidad de Bs. 459,oo. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.512,44), más la cantidad que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales ordenados mediante experticia complementaria, todo lo cual deberá ser cancelado al ciudadano actor ALBERTO VERA, por la parte demandada ciudadana MAGALY MORENO. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -15 de octubre de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales condenados, a partir de la notificación de la demandada, esto es del 20 de septiembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 15 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada a titulo personal ciudadana MAGALY MORENO, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ALBERTO VERA contra la ciudadana MAGALY MORENO, ambas parte plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos MAGALY MORENO, a cancelar al actor ALBERTO VERA la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.512,44) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
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