REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril del año 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000040


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRE DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO


PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.511.837, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LEONEL RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, CARMEN MENDOZA, ADELZAIDA RODRIGUEZ, LOANNA BARRIOS y MARIA SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.658, 47.872, 60.369, 60.407, 126.707 y 57.862, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., en la que se concede beneficio de jubilación a la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL.

ANTECEDENTES

La parte recurrente, ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL interpuso Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., en la que se concedió la supuesta jubilación a la ciudadana hoy recurrente., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de octubre de 1990 comenzó a prestar servicios bajo una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, como auxiliar de enfermería, en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.422,97. Que desde que ingresó a dicha institución prestó sus servicios en la áreas de Emergencia de Traumatología, Medicina Interna y Consulta Externa, y sus actividades consistían en realizar la limpieza y curas de heridas y el aseo general a pacientes, para lo cual se veía en la obligación de utilizar material médico quirúrgico. Que esas labores las realizaba en un horario comprendido de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., en su tarea habitual se encontraba expuesta a diferentes factores de riesgos laborales.

Que a partir del mes de marzo del año 1999, comenzó a presentar una lesión infecciosa a nivel de la cara, parecida a heridas por quemaduras, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la consulta de dermatología del Hospital Manuel Noriega Trigo, siendo atendida por el Dr. Evaristo Arrieta, quien luego de examinarla, le diagnostica un proceso infeccioso a nivel de la piel, y procede a prescribirle tratamiento, y al mismo tiempo la suspende de sus actividades laborales, expidiéndole varios reposos médicos durante varios meses, sin obtener mejoría, por el contrario la lesión continuaba avanzando a niveles que le desfiguraron el rostro. A raíz de esa situación, la actora decidió acudir a una serie de clínicas y hospitales públicos para consultar a varios especialistas a fin de buscar la solución y prevención de sus problemas de salud.

Que durante ese lapso (1999-2000), los médicos la mantuvieron suspendida de sus actividades laborales, y le efectuaron e indicaron una serie de estudios especiales y tratamientos médicos, que lograron una mejoría sustancial en la hoy actora. En vista de la mejoría, en fecha 17 de enero de 2001, el Dr. Néstor L. Medina G., en su condición de Coordinador General (E) de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Zuliana, dirige oficio No. 001/01DMT al ciudadano Dr. Henry Alaña Director del Hospital Manuel Noriega Trigo, en el que le informa que la actora puede ser reintegrada a las labores habituales de su puesto de trabajo, del cual fue suspendida debido a Enfermedad Profesional producto de exposición a riesgos biológicos.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, en comunicación No. 02/01 el ciudadano Dr. Néstor L. Medina G., en su condición de Médico del Trabajo y Coordinador General (E) de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Zuliana, sugiere cambio de puesto de trabajo, y recomienda ubicar de manera permanente en el área de consulta externa a la ciudadana, hoy actora, ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL.

Que la ciudadana se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, pero las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, hicieron caso omiso a la sugerencia de cambio de puesto de trabajo, lo que ocasionó una recaída grave en su estado de salud, y nuevamente los médicos decidieron suspenderla de su jornada laboral, a través de reposos médicos donde se evidenciaba el diagnostico de Defecto Cutáneo.

Que en fecha 23 de marzo de 2010, el Dr. Ramón Marín, Cirujano Plástico adscrito al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, avaló y transcribió a formato del I.V.S.S (forma 15-30), el informe médico en el cual se ratifica que la ciudadana se encontraba en un proceso de reepitelización con evolución satisfactoria, y que al culminar ésta podría volver a su puesto de trabajo como enfermera.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana acude a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde no se encontraba su médico tratante, por lo que a partir de la presente fecha quien avaló sus reposos médicos fue el Dr. Manuel Alvarado.

Que el Dr. Manuel Alvarado, avala y transcribe el reposo de médico tratante a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el renglón correspondiente a observaciones de dicho certificado, y cambia el diagnostico del médico tratante, el cual es Defecto Cutáneo por Quemaduras, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 17 de agosto de 2010.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, de manera arbitraria e ilegal las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, proceden a retirarla como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien después de tener como fecha de ingreso 01/09/1990, hoy en día aparece que egresó en fecha 22/09/2010. Que no conformes con eso, en fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Manuel Alvarado obrando de mala fe, procede a elaborar y suscribir evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) en la que declara a la trabajadora Incapacitada para realizar su jornada laboral, según el manifiesta como causa de las lesiones que presenta la ciudadana “Quemaduras por accidente laboral” y como diagnostico, quemaduras de segundo y tercer grado en un 45% por fuego directo.

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, acude a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del I.V.S.S, a retirar cupón de cesta tickets correspondiente al mes de noviembre, los cuales fueron negados por el ciudadano Raelzo Roa y por el Dr. Eliú Guerra, sin ningún soporte que justificara dicha actitud.

Que debido a toda ésta situación planteada, la ciudadana cayó en un estado de tensión y depresión que ocasionó que sus familiares la llevaran a un médico psiquiatra, quien determinó que la misma padecía un cuadro de depresión ansiosa y estrés laboral. Que sus familiares realizaron unas series de gestiones ante el IVSS, obteniendo como respuesta que la trabajadora iba a ser jubilada debido a la evaluación de Incapacidad residual (forma 14-08).

Que en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Armando Pérez, con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, actuando según delegación de firma otorgada en una supuesta resolución No. 613, acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la Junta Directiva del IVSS, procede a otorgarle un supuesto beneficio de Jubilación, basándose en lo previsto en la cláusula No. 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, a pesar de que la misma no cumple con las exigencias legales para el derecho a la jubilación.

Que a pesar de que la injusta e ilegal jubilación se encuentra surtiendo efectos dañinos en contra de la actora, ésta no ha podido acceder a la pensión de invalidez, a la que tiene derecho tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, debido a la negativa del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en hacer entrega de planilla 14-100, constancia de trabajo y recibos de pagos, requisitos exigidos para realizar la solicitud correspondiente.

Que la institución de la Jubilación es de carácter social, por lo siendo la seguridad social un deber ineludible del estado y un derecho irrenunciable de todas las personas, no es concebible, que se pretenda bajo la figura de jubilación, vulnerar y discriminar por completo los derechos laborales de una trabajadora que se encuentra apta para realizar sus actividades laborales, por lo que denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y el Vicio de Incompetencia, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Seguro Social y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo anteriormente expuesto.

Asimismo, solicita Medida cautelar de Amparo Constitucional Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución no. 000692 de fecha 26 de enero de 2011.

Que por todos los argumentos explanados, es por lo que respetuosamente solicita: a) que se dicte en forma anticipada Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y se ordene la reincorporación de la ciudadana al cargo auxiliar de enfermería; b) que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., en la que se concedió la supuesta jubilación a la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL, y se le otorgue la condición de trabajadora activa; c) que se ordene la cancelación de las diferencias de salarios dejados de percibir, desde el mes de abril de 2011, hasta su real incorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decretos y Resoluciones le corresponden, así como bono vacacional, cesta tickets, aguinaldos, entre otros.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto por la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

Considera necesario quien sentencia dilucidar en primer lugar, si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien, si se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).


De lo anterior se determina, la facultad que tiene el Juez de revisar su competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”


De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores que presten servicio en las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, se encuentran sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; Mientras que, los funcionarios al servicio de la Administración Pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

En el caso de autos, se observa específicamente de la Resolución que hoy se ataca, que la misma emana de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la cual se desprende que a la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL se le otorga el beneficio de jubilación conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, también es importante destacar que la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

“de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”

De las normas citadas parcialmente, se entiende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario hacer mención a Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se cita:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.”

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales con ocasión de relaciones laborales.´

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó el Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ; sin embargo, la ley, o la anotada sentencia vinculante, no hacen referencia en forma positiva como formando parte de la referida excepción, cuando se trate de Nulidades contra Resoluciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como es el caso en examen, lo que entiende ésta Sentenciadora que sería competencia natural de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

Por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a lo establecido ut supra, y a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales con competencia funcionarial, específicamente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

En consecuencia, ante tal situación es indispensable, afirmar que éste Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa por lo expuesto anteriormente, debiéndose DECLINAR, como en efecto se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado competente en materia contencioso administrativo, a saber, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL, contra la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., en la que se concedió la supuesta jubilación a la ciudadana recurrente.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se ordena su remisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA