REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

Asunto No: VP01-N-2012-000032

PARTE RECURRENTE: LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSE LORETO y MANUEL RINCON, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, con sede San Carlos del Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012, consistente en Providencia Administrativa No. 015-2012, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano FRAN REINALDO BOSCAN CHIRINOS.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

ANTECEDENTES PROCESALES


La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 015-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, con sede San Carlos del Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FRAN REINALDO BOSCAN CHIRINOS, con fundamento en que la Providencia Administrativa atacada, fue dictada violándose los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012, y la misma fue recibida por éste Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, quien se pronunció sobre su admisibilidad el 27 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte recurrente solicitó medida cautelar, a la cual el Tribunal procedió a darle entrada. En fecha 03 de abril de 2012, la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de nulidad, por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento de la acción de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Por otra parte, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que la apoderada judicial Abogada VARINIA HERNANDEZ, según Instrumento Poder que riela en las actas del proceso, y del cual se desprende las facultades para representar y sostener los derechos de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en especial, convenir, desistir y transigir; en razón de ello, se encuentra lleno el primero de los requisitos. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado es en una causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33, 35 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, tal como quedó ampliamente señalado en capítulo referente a la competencia, y además, que el juicio se encuentra en fase de notificación de las partes incluyendo al TERCERO INTERESADO, que en el caso de autos, se trata efectivamente del ciudadano FRAN REINALDO BOSCAN CHIRINOS, identificado en autos, notificaciones éstas que no fueron libradas.

Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA así como la solicitud de Suspensión de los Efectos que generaría la misma, en contra de la Providencia Administrativa No. 015-2012, de fecha 06 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, con sede San Carlos del Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano FRAN REINALDO BOSCAN CHIRINOS; por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.

En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, realizado por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, interpuesta por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, con sede San Carlos del Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012, consistente en Providencia Administrativa No. 015-2012, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano FRAN REINALDO BOSCAN CHIRINOS.

SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA