REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril del 2012
201º y 153º
Asunto No. VP01-L-2010-002827
Demandante: SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.959496 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA).
Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del Estado Zulia: FANNY VELARDE ATENCIO y PATRICIA UROSA, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 79.859, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de diciembre del año 2010, acude el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, asistido por el Abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha, 16 de diciembre de 2010, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los ordinales 2do y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2011, el nuevo Juez del mismo Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, admitiendo la subsanación del libelo de demanda, y ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano RICARDO EKMEIRO en su condición de PRESIDENTE, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 26 de mayo del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole nuevamente por distribución dicha causa, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 16 de enero del año 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 13 de febrero del año 2012, fijándose para el día 29 de marzo del año 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y en la fecha y hora indicadas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que inició sus labores en fecha 08 de marzo de 2011, como personal contratado de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), Fundación Civil adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la cual laboraba inicialmente como Ingeniero Electricista (Inspector) contratado, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., en el cual la contratación se renovó continuamente por más de 02 veces, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 10 de mayo de 2012, ejercía el cargo de Director del Departamento de Ingeniería y colocó su renuncia al cargo que desempeñaba, por inconformidad en los pagos de los beneficios de Ley.
Que posteriormente, en varias oportunidades se dirigió a las instalaciones de la ex patronal, con el fin que dieran una oportuna respuesta en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que una vez culminada la relación laboral, se le debieron cancelar sus prestaciones sociales, e invoca la aplicación de los artículos 92 y 89 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Cargo: Director
Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2001
Fecha de Egreso: 10 de mayo de 2010
Tiempo de Servicio: 08 años y 02 meses
Motivo: Renuncia
Último Salario: 5.679,68.
- Por concepto de Antigüedad, reclama 540 días de salario, más 18 días adicionales a razón de su salario integral, lo que resulta en la cantidad adeudada de Bs. 59.240,93.
- Por concepto de Intereses de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 21.850,12.
- Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas (y la fracción del año 2010), reclama las vacaciones comprendidas entre el período 2006 al 2010, a razón de su último salario diario de Bs. 189,32., lo que da una cantidad de Bs. 18.616,73.
- Por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado (y la fracción del 2010), reclama las el bono vacacional comprendido entre el período 2006 al 2010, a razón de su último salario diario de Bs. 189,32., lo que da una cantidad de Bs. 47.330,67.
- Por concepto de Bonificación de fin de año (fracción 2010), reclama 120 días que dividido entre 12 es igual a 10 días de salario por mes, que multiplicados por 05 meses arrojan la cantidad de 50 días a razón de su último salario diario, dan la cantidad de Bs. 9.466,oo.
- Por concepto de Salario Retenido, afirma que renunció en 10 de mayo de 2010, y que no se le cancelaron los 10 días de salario del mismo, que multiplicados por su último salario diario de Bs. 189,32 arroja la cantidad adeudada de Bs. 1.893,20.
Que todas las cantidades reclamadas hacen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.397,65), los cuales le son adeudados al hoy actor, por la accionada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios para FUNDASALUD-ZULIA, en fecha 08 de marzo de 2001, y que la misma culminó el día 10 de mayo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, las cantidades señaladas por concepto de antigüedad y de intereses de antigüedad; que lo cierto, es que el actor durante toda su relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales, y que además su representada posee Fideicomiso, donde el ex trabajador, es uno de los beneficiarios de dicho contrato, y donde se puede evidenciar de las pruebas aportadas todos los adelantos recibidos.
Admite que su representada, adeuda al demandante vacaciones vencidas; pero niega, rechaza y contradice que por dicho concepto le correspondan 98,33 días y la cantidad de Bs. 47.330,67. Que lo cierto, es que solo le corresponden 88 días.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado 2006-2010, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 47.330,67. Que lo cierto, es que tal y como lo dice el actor en su escrito libelar sus derechos se regulan por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal concepto no se encuentra ajustado a la Ley.
Que su representada es una Fundación de derecho privado, y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del manual descriptivo del cargo de dicha Fundación, los contratados están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, mal podría el demandante reclamar bono-vacacional según contratación colectiva, si sus derechos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la Fundación no posee contrato colectivo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ex trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 158.397,65., ya que conforme a las pruebas aportadas, dichos montos y conceptos no se ajustan a la Ley, y los mismos deben ser determinados en procedencia por éste Tribunal.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), al haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral le corresponda a la misma desvirtuar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; asimismo se observa, que en la contestación a la demanda no se hizo mención sobre algunos de los conceptos reclamados, como lo son bonificación de fin de año 2010 y salarios retenidos; quedando los mismos admitidos. Siendo así, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos que expresamente fueron negados en la contestación. Por otra parte, le corresponde al actor demostrar que es beneficiario de la contratación colectiva con la cual reclama el pago del Bono vacacional adeudado. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió Recibos de Pago. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales presentadas, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así los salarios que devengó el actor mientras duró la relación laboral, así como el cargo desempeñado. Así se decide.-
- Promovió Contratos celebrados por el demandante y la parte accionada. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales presentadas, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los contratos realizados y suscritos entre la demandada y el accionante, así como el tiempo efectivo de servicio. Así se decide.-
- Promovió original de Memorando de Renuncia y Participación de Vacaciones. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales presentadas, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el motivo de la renuncia al cargo desempeñado. Así se decide.-
2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago mientras duró la relación laboral. Al efecto, se observa que la parte demandada consignó los recibos en el expediente con la promoción de pruebas, y siendo que los mismos ya se encuentran valorados ut supra por este Tribunal, el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3.- Inspección Judicial:
- Solicitó Inspección en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia del expediente personal del demandante. Al efecto, se observa que en la oportunidad fijada para realizar la inspección solicitada, a saber, el día 26 de marzo de 2012, la misma quedó desistida por la parte promovente; por lo que, al no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió Solicitud de Fideicomiso suscrito por el ciudadano reclamante, y Solicitud de Finiquito dirigido al BOD. Al efecto, la parte actora alegó que la solicitud no indica la entrega del mismo. Siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido atacado el mismo, demostrándose que en fecha 23 de noviembre de 2010 el actor solicitó tramitación del finiquito de Fideicomiso que se encontraba en la entidad bancaria BOD. Así se decide.-
- Promovió Estado de Cuenta emanado del BOD. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así los ingresos, egresos y saldos con las respectivas fechas que contiene la cuenta de Fideicomiso aperturada en la entidad bancaria BOD por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), a favor del ciudadano SAID ARGUELLO. Así se decide.-
- Promovió Solicitud de Anticipo de fecha 27 de octubre de 2009, soportado con presupuesto de remodelación y ampliación de inmueble. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el anticipo por prestaciones de antigüedad de Bs. 16.705,oo que recibió el actor, lo cual se soporta a su vez con la documental previamente valorada “Estado de Cuenta”, donde se observa dicha deducción. Así se decide.-
- Promovió Pago de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 01/01/03 al 31/12/03. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se decide.-
- Promovió Pago de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 08/03/01 al 31/12/01, y cancelación del período 08/03/03 al 31/12/03. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se decide.-
- Promovió Pago de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 01/01/02 al 31/12/02. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor para la mencionada fecha. Así se decide.-
- Promovió en ocho (08) folios útiles, Recibos de Pagos. Al efecto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose los salarios que devengó el actor mientras duró la relación laboral, así como el cargo desempeñado. Así se decide.-
- Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte actora no atacó la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Informes:
- Solicitó oficiar a la Oficina de Fideicomiso BOD, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) el ciudadano SAID ARGUELLO aparece como beneficiario del contrato fiduciario entre dicha institución bancaria y su representada; b) remitan copias de los adelantos y cancelaciones recibidas. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación laboral que existió entre el actor y su representada, así como la fecha de comienzo y culminación de dicha relación de trabajo; igualmente, se observa que la representación judicial de la accionada en la contestación a la demanda nada alegó en relación al salario devengado por el actor, ni el cargo desempeñado, y tampoco alegó nada en relación a los conceptos reclamados por Bonificación de Fin de Año y Salarios Retenidos, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, siendo de ésta manera procedentes en derecho los conceptos mencionados. Así se establece.-
De lo anterior se desprende, que los hechos controvertidos en la presente causa versan sobre las cantidades señaladas por el actor en su libelo por prestación de antigüedad e intereses; así como la procedencia de las cantidades señaladas por bono vacacional calculadas en base al contrato colectivo, por lo que la parte accionada solicita el recálculo de los mismo, debido a que admite adeudar las vacaciones mencionadas, más no los montos señalados. Siendo así, debe quien Sentencia verificar lo que quedó efectivamente probado en las actas procesales. Quede así entendido.
En primer lugar, en relación a lo reclamado por concepto de Bono Vacacional, se observa que le correspondía al actor demostrar que éste era beneficiario del Contrato Colectivo al cual hace mención, y visto que en las actas nada se demostró al respecto, ésta Juzgadora declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la demandada se observa que existe cuenta de Fideicomiso aperturada a favor del demandante, de la cual se evidencian los montos consignados y los adelantos que recibió el mismo por concepto de prestaciones de antigüedad, y por tanto que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, y valorada como fue por ésta Sentenciadora, pasa a la misma a realizar el cálculo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, para determinar si existe alguna diferencia no cancelada que le corresponda al actor por dicho concepto. Quede así entendido.-
Siendo así, observa quien Sentencia, que de los hechos no controvertidos y de los ya verificados, quedó plenamente demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 08 de marzo de 2001, mediante contrato por tiempo determinado con el cargo de Ingeniero Electricista (Inspector); que dicho contrato por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado cuando el trabajador quedó laborando para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) después de 02 renovaciones de contrato. Asimismo, quedó evidenciado que en fecha 10 de mayo de 2010 presentó renuncia, fecha para la cual desempeñaba el cargo de Director del Departamento de Ingeniería, es decir, que laboró por espacio de 08 años y 02 meses, devengando un último salario de Bs. 5.679,68., y siendo el último salario diario de Bs. 189,32. Siendo así, esta Juzgadora pasa a revisar conforme a derecho los conceptos que por derecho le corresponden al mencionado ciudadano, así como el cálculo de la prestación de antigüedad para determinar si le corresponde o no dicho concepto. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
periodo salario
mensual salario
diario alícuota
util. alícuota
bono vac salario integral antigüedad acumulado
Mar-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0
Abr-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0
May-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0
Jun-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Jul-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Ago-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Sep-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Oct-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Nov-01 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89
Dic-01 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87
Ene-02 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87
Feb-02 576,00 19,20 0,80 0,37 20,37 5 101,87
Mar-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Abr-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
May-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Jun-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Jul-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Ago-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Sep-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Oct-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Nov-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Dic-02 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Ene-03 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Feb-03 576,00 19,20 0,80 0,43 20,43 5 102,13
Mar-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Abr-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
May-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Jun-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Jul-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Ago-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Sep-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Oct-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Nov-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Dic-03 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Ene-04 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Feb-04 576,00 19,20 0,80 0,48 20,48 5 102,40
Mar-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Abr-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
May-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Jun-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Jul-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Ago-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Sep-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Oct-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Nov-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Dic-04 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Ene-05 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Feb-05 576,00 19,20 0,80 0,53 20,53 5 102,67
Mar-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Abr-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
May-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Jun-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Jul-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Ago-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Sep-05 576,00 19,20 0,80 0,59 20,59 5 102,93
Oct-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54
Nov-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54
Dic-05 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54
Ene-06 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54
Feb-06 820,00 27,33 1,14 0,84 29,31 5 146,54
Mar-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Abr-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-06 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-07 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Feb-07 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-07 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Abr-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
May-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Jun-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Jul-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Ago-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Sep-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Oct-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Nov-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Dic-07 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Ene-08 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Feb-08 1650,00 55,00 2,29 1,99 59,28 5 296,39
Mar-08 1650,00 55,00 2,29 2,14 59,43 5 297,15
Abr-08 1650,00 55,00 2,29 2,14 59,43 5 297,15
May-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Jun-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Jul-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Ago-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Sep-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Oct-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Nov-08 2227,50 74,25 3,09 2,89 80,23 5 401,16
Dic-08 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87
Ene-09 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87
Feb-09 5679,68 189,32 7,89 7,36 204,57 5 1022,87
Mar-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Abr-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
May-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Jun-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Jul-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Ago-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Sep-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Oct-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Nov-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Dic-09 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Ene-10 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Feb-10 5679,68 189,32 7,89 7,89 205,10 5 1025,50
Mar-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 5 1028,13
Abr-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 5 1028,13
May-10 5679,68 189,32 7,89 8,41 205,63 18 3701,26
total 37.243,76
Del cálculo realizado ut supra, se observa la cantidad que por prestación de antigüedad le correspondía al actor, cantidad que al descontar los anticipos recibidos por el actor por concepto de prestación de antigüedad, rielantes en las pruebas presentadas como solicitudes de anticipos, a saber, Bs. 16.705,oo., Bs. 1.616,96., Bs. 1.613,29., y Bs. 672,91., da un total de Bs. 16.635,6., que era lo que le correspondía al ciudadano hoy actor, por concepto de prestación de antigüedad; por lo que, concatenado dicho cálculo con la documental de cuenta de Fideicomiso, donde se observa la cantidad que fue cancelada al actor de Bs. 35.609,08 resulta improcedente el mismo, por quedar demostrado el pago efectivo del concepto por prestación de antigüedad e intereses que la empresa oportunamente canceló al mencionado ciudadano. Siendo así, resultan Improcedentes los conceptos reclamados por Prestación de Antigüedad e Intereses. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas desde el período 2006 al 2009 y la fracción del 2010, le corresponde:
Período último salario diario días de vacaciones acumulado
2006-2007 189,32 15 2839,8
2007-2008 189,32 16 3029,12
2008-2009 189,32 17 3218,44
2010 (fracción) 189,32 (18 * 5 / 12) 7,5 1419,9
Total: 10.507,26
Por concepto bonificación de fin de año 2010, le corresponde la fracción de 6,25 días de utilidades (15 / 12 * 5 = 6,25), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 189,32., da como resultado la cantidad de Bs. 1.183,25. Así se decide.-
Por concepto de salario retenido, le corresponden los 10 días de salario del período 01 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2010, los cuales multiplicados por el último salario diario de Bs. 189,32., resulta en la cantidad de Bs. 1.893,20. Así se decide.-
Los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.583,71) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, por la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA). Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos laborales condenados, a partir de la notificación del demandado, esto es del 27 de abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, siendo que la demandada es la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma. Igualmente que establecido que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) pagar al ciudadano actor SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.583,71), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada.
TERCERO: No procede la condena en costa, en virtud del carácter parcial del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PARRA.
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