REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002186
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.993.868, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDELKI MARIA URBINA DURAN, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.958.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS KAPITAL, SOCIEDAD ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUE URDANETA Y BLANCA ANTONIETA ROSARIO THOMPSON, MARIO TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.595, 108.113, Y 148.367 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JOSE ALBERTO GUTIERREZ (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS KAPITAL, SOCIEDAD ANONIMA; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Sustentan los actores su pretensión en los siguientes argumentos de hecho:
Que en fecha 25 de octubre de 2005, comenzó a laborar para la demandada con el cargo de Gerente, con un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m; con un día libre de descanso cuando se conseguía alguien para reemplazarlo, devengando un salario integrado por la cantidad mensual de Bs.1.408,00, así como un bono mensual en dinero efectivo que se les otorga a los trabajadores en razón de su cargo, por la cantidad mensual de Bs. 400,00.
Que la demandada nunca le cancelo los días domingos y feriados que efectivamente laboro para la empresa, es decir; solo le cancelaba un día y medio adicional, así como las horas extraordinarias que laboró diariamente, dado que su jornada era de 13 horas diarias, siendo su tiempo de servicio de 05 años, 09 meses y 01 día,
Que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de julio de 2011, sin causa justificada, cuando el Gerente de Recursos Humanos, ese día cuando precisamente se estaba reincorporando de sus vacaciones, lo despidió. Por lo que solicita los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD. Por la cantidad de Bs. 7.975,15, más 06 meses de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 3.273,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.717,65.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 1.084,83.
UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 904,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 5.545.34.
SALARIO DEL DIA NO CANCELADO 26-07-2011: Por la cantidad de Bs. 60,27.
DOMINGOS LABORADOS: Calculados desde el 01 de noviembre de 2005 al 26 de julio de 2011, que serían 304 días, por la cantidad de Bs. 20.978,68.
HORAS EXTRAS: Desde el 01 de noviembre de 2005 al 26 de julio de 2011, 8.400 horas, por la cantidad de Bs. 61.131,23.
BONO FRACCIONADO NO CANCELADO: 26 días, desde el 01-07-2011 al 26-07-2011, por la cantidad de Bs. 346.67.
DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 6.959,75
DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 8.494,88 correspondiente al periodo de 2006 al 2010.
Así pues, en definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 166.712,58; de lo cual debe deducirse un total de anticipo de prestaciones por la suma de Bs. 2.500,00, solicitando en consecuencia una diferencia de Bs. 164.208,05.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27 de octubre de 2011 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día diecinueve (08) de febrero de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa fecha (08) de febrero de 2012 , se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 18 de abril de 2012, la demandada, comparecio a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
No presento medio de prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMÉNTALES:
Consignó marcado “A” constante de 06 folios útiles copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Multitiendas Kapital sociedad Anónima. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “B” constante de 09 folios útiles, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital Sociedad Anónima. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “C” constante de 01 folio útil original oferta de servicio de la Sociedad Mercantil Multitiendas Kapital compañía Anónima al extrabajador José Gutiérrez cedula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, toda vez que ha quedado como reconocida la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “D” constante de 01 folio útil, original de constancia de trabajo emitida por el departamento de recursos humanos de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital sociedad Anónima al extrabajador José Gutiérrez. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de la misma se evidencia que el demandante devengó un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “E” constante de 02 folios útiles, originales del Registro de Asegurado forma 14-02 y participación y retiro del trabajador 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del extrabajador José Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, toda vez que ha quedado como reconocida la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “F” constante de 26 folios útiles, original de recibos de pago de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital Sociedad Anónima al extrabajador José Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias y conceptos devengados por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “G” constante de 14 folios útiles original de constancia de pago de vacaciones de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital compañía Anónima al extrabajador José Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de los mismos se evidencia el monto del pago por el actor por dicho concepto, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “H” constante de 01 folio útil, original de constancia de pago de utilidades de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital compañía Anónima al extrabajador José Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de los mismos se evidencia el monto del pago por el actor por dicho concepto, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “i” constante de 25 folios útiles, original de anticipos de Prestaciones de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital compañía Anónima al extrabajador José Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de los mismos se evidencia el monto de los anticipos recibidos por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “J” constante de 02 folios útiles copia simple de constancia de trabajo de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital compañía Anónima el extrabajador José Gutiérrez titular de la cédula de identidad Nº 4.993.868. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de la misma se evidencia que el demandante devengó un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “k” constante de 01 folio útil, original de constancia de entrega de la ultima tarjeta. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “l” constante de 23 folios útiles copia del currículo vitae consignado por el trabajador en su solicitud y copias de los soportes. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas YUSMARY BALLESTERO, ERIKA LARREAL, ULFRIDE GONZALEZ, WILMER URDANETA, YONI MARTINEZ, ya identificadas en actas. En relación a las mismas, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, En consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyera en la Sede Administrativa principal de la demandada para que dejase constancia de los contratos y ordenes de servicio firmados con el demandante por cualquiera de las empresas que integran el grupo Kapital. Así mismo, que con ayuda de práctico nombrado para tal fin sean analizadas las nominas emitidas por la empresa durante el periodo que se alega trabajo el actor y sean inspeccionados los recibos de pago del trabajador que corren insertos en la contabilidad de la empresa. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Departamento de Contabilidad y Recursos Humanos de la demandada para que con asistencia de practico contable deje constancia de los asientos contables de la demandada, a los fines de que se sirva dejar constancia de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales cancelados al trabajador ya identificado, así como cualquier otro punto que sea señalado por su representada durante el acto de inspección. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN:
Solicito de la parte actora presente los soportes de su currículo vitae (certificados, diplomas y títulos) en la audiencia de juicio para fines legales y de no hacerlo se le aplique la presunción de legalidad literal “I”. Al efecto, dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y dado que la misma fue analizada se ratifica el juicio valorativo aplicado resultando inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
Solicito a la parte actora presente los soportes originales de sus cartas de trabajo anterior es en la audiencia a los fines legales y de no hacerlo se le aplique la presunción de veracidad a la documentación aportada cuyas copias simples se aportaron según se observa literal “i”. Al efecto, dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y dado que la misma fue analizada se ratifica el juicio valorativo aplicado, resultando inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y siguiendo este Tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró parcialmente a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Vale recalcar que para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determinar en primer término lo correspondiente a los DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y LA BONIFICACIÓN EN EFECTIVO, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras, así como el haber laborado durante la vigencia de la relación labora, todos los domingos, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; amen de que habiendo quedado reconocido que la relación de trabajo se extendió por espacio de 5 años, 9 meses y 1 día, resulta cuestionante para quien sentencia que durante todo ese tiempo el demandante laborara todos los días y que no se evidencie de autos al menos vestigios de que el demandante percibía junto con su salario una bonificación en efectivo, circunstancias que en si misma se constituyen como una condición, si se quiere exorbitante y por demás excedente de las legales, que a todo evento resulta carga probatoria de quien las alega, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DOMINGOS, FERIADOS LABORADOS y la BONIFICACIÓN EN EFECTIVO. Así se decide.-
Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:
- Trabajadora Demandante: JOSE ALBERTO GUTIERREZ
- Fecha de Ingreso: 25 de octubre de 2005
- Fecha de Egreso: 26 de julio de 2011.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 05 años, 09 meses y 01 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, han de tenerse como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad.
No obstante, es necesario hacer mención a que habiendo quedado admitidos los hechos libelados, se tiene que el actor efectivamente laboró horas extras las cuales ineludiblemente tendrán incidencia sobre las bases salariales, reclamando el actor un total de 30 horas mensuales, lo que representa igualmente una condición excedente de lo legal, pues ello trae como resultado que el demandante al año laboró un total de 360 horas extraordinarias.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Sic…”Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide”. (Resaltado el Tribunal).
Partiendo pues, de los criterios jurisprudenciales que anteceden, será determinado el salario Integral a los fines de establecer lo correspondiente por concepto de Antigüedad, y en tal sentido se observa:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA VALOR HORA EXTRA TOTAL HORAS EXTRAS MENS TOTAL HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL
Nov-05 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Dic-05 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Ene-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Feb-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Mar-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Abr-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
May-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Jun-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Jul-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Ago-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26 Bs 39,79 Bs 3,32 Bs 0,77 Bs 43,88
Sep-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Oct-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Nov-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Dic-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Ene-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Feb-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Mar-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
Abr-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68 Bs 43,76 Bs 3,65 Bs 0,97 Bs 48,38
May-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,17 Bs 58,03
Jun-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,17 Bs 58,03
Jul-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,17 Bs 58,03
Ago-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,17 Bs 58,03
Sep-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Oct-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Nov-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Dic-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Ene-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Feb-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Mar-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
Abr-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00 Bs 52,49 Bs 4,37 Bs 1,31 Bs 58,18
May-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,62 Bs 68,27 Bs 5,69 Bs 1,71 Bs 75,67
Jun-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,71 Bs 75,65
Jul-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,71 Bs 75,65
Ago-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,71 Bs 75,65
Sep-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Oct-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Nov-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Dic-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Ene-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Feb-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Mar-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
Abr-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 1,90 Bs 75,84
May-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78 Bs 75,09 Bs 6,26 Bs 2,09 Bs 83,43
Jun-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78 Bs 75,09 Bs 6,26 Bs 2,09 Bs 83,43
Jul-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78 Bs 75,09 Bs 6,26 Bs 2,09 Bs 83,43
Ago-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78 Bs 75,09 Bs 6,26 Bs 2,09 Bs 83,43
Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37 Bs 82,62 Bs 6,89 Bs 2,52 Bs 92,03
Mar-10 Bs 1.064,10 Bs 35,47 Bs 4,43 Bs 6,65 Bs 8,33 Bs 55,40 Bs 90,87 Bs 7,57 Bs 2,78 Bs 101,22
Abr-10 Bs 1.064,10 Bs 35,47 Bs 4,43 Bs 6,65 Bs 8,33 Bs 55,40 Bs 90,87 Bs 7,57 Bs 2,78 Bs 101,22
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,19 Bs 116,43
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,19 Bs 116,43
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,19 Bs 116,43
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,19 Bs 116,43
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Dic-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Ene-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Feb-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Mar-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
Abr-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72 Bs 104,52 Bs 8,71 Bs 3,48 Bs 116,72
May-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30 Bs 120,23 Bs 10,02 Bs 4,01 Bs 134,26
Jun-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30 Bs 120,23 Bs 10,02 Bs 4,01 Bs 134,26
Jul-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30 Bs 120,23 Bs 10,02 Bs 4,01 Bs 134,26
Del cuadro que antecede se desprende el salario integral generado por el demandante, es cual será utilizado como base salarial para el cálculo de su prestación de antigüedad, desprendiéndose de ello lo siguiente:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
Nov-05 Bs 43,88 0 Bs 0,00
Dic-05 Bs 43,88 0 Bs 0,00
Ene-06 Bs 43,88 0 Bs 0,00
Feb-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
Mar-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
Abr-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
May-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
Jun-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
Jul-06 Bs 43,88 5 Bs 219,38
Ago-06 Bs 43,88 7 Bs 307,13
Sep-06 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Oct-06 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Nov-06 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Dic-06 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Ene-07 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Feb-07 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Mar-07 Bs 48,38 5 Bs 241,88
Abr-07 Bs 48,38 5 Bs 241,88
May-07 Bs 58,03 5 Bs 290,17
Jun-07 Bs 58,03 5 Bs 290,17
Jul-07 Bs 58,03 5 Bs 290,17
Ago-07 Bs 58,03 9 Bs 522,30
Sep-07 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Oct-07 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Nov-07 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Dic-07 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Ene-08 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Feb-08 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Mar-08 Bs 58,18 5 Bs 290,90
Abr-08 Bs 58,18 5 Bs 290,90
May-08 Bs 75,67 5 Bs 378,35
Jun-08 Bs 75,65 5 Bs 378,23
Jul-08 Bs 75,65 5 Bs 378,23
Ago-08 Bs 75,65 11 Bs 832,10
Sep-08 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Oct-08 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Nov-08 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Dic-08 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Ene-09 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Feb-09 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Mar-09 Bs 75,84 5 Bs 379,18
Abr-09 Bs 75,84 5 Bs 379,18
May-09 Bs 83,43 5 Bs 417,16
Jun-09 Bs 83,43 5 Bs 417,16
Jul-09 Bs 83,43 5 Bs 417,16
Ago-09 Bs 83,43 13 Bs 1.084,61
Sep-09 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Oct-09 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Nov-09 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Dic-09 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Ene-10 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Feb-10 Bs 92,03 5 Bs 460,15
Mar-10 Bs 101,22 5 Bs 506,09
Abr-10 Bs 101,22 5 Bs 506,09
May-10 Bs 116,43 5 Bs 582,14
Jun-10 Bs 116,43 5 Bs 582,14
Jul-10 Bs 116,43 5 Bs 582,14
Ago-10 Bs 116,43 15 Bs 1.746,43
Sep-10 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Oct-10 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Nov-10 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Dic-10 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Ene-11 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Feb-11 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Mar-11 Bs 116,72 5 Bs 583,60
Abr-11 Bs 116,72 5 Bs 583,60
May-11 Bs 134,26 5 Bs 671,28
Jun-11 Bs 134,26 5 Bs 671,28
Jul-11 Bs 134,26 22 Bs 2.953,62
Bs 30.845,69
Pariendo de lo contenido en los cuadros que anteceden, se evidencia un total correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (Bs. 30.845,69). Ahora bien, según se desprende del escrito libelar, así como de las documentales cursantes a los folios 106, 110, 113, 118, 122, 127 y 129, el actor manifiesta haber recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, un total de (Bs. 8.220,oo), cantidad que al ser deducida arroja un total adeudado de (Bs. 22.625,69). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto tenemos que habiendo fenecido la relación de trabajo en el mes de julio de 2011, y dado que sería en el mes de agosto del mismo año que le nacería al demandante el derecho al disfrute de su periodo vacacional 2010-2011, le debe ser cancelado en forma prorrateada el equivalente por meses completos laborados, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 18.33 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 11 días, es decir; un total de 29.33 días, que a razón de Bs. 120.23, lo que arroja un monto adeudado por este concepto de (Bs. 3.526,34). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a las utilidades, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades Fraccionadas pendientes del ejercicio económico 2011, equivalente a 15 días que a razón de Bs. 120.23, arroja un monto adeudado (Bs. 1.803.45). Así se decide.-
SUELDO DEL DÍA 26/07/2011:
Bajo las consideraciones que anteceden, no se evidencia de autos, que la demandada efectivamente cancelara al demandante el salario correspondiente a ese día, por lo que considera quien sentencia que debe serle cancelado al demandante la cantidad de de (Bs. 46.93). Así se decide.-
HORAS EXTRAS:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados en sentencia N° 365, de fecha 20 de abril de 2010, parcialmente trascrita ut supra, se permite esta jurisdicente determinar lo correspondiente al actor por dicho concepto y en tal sentido observa:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA VALOR HORA EXTRA TOTAL HORAS EXTRAS MENS TOTAL HORAS EXTRAS
Nov-05 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Dic-05 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Ene-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Feb-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Mar-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Abr-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
May-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Jun-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Jul-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Ago-06 Bs 465,90 Bs 15,53 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 8,33 Bs 24,26
Sep-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Oct-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Nov-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Dic-06 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Ene-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Feb-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Mar-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
Abr-07 Bs 512,40 Bs 17,08 Bs 2,14 Bs 3,20 Bs 8,33 Bs 26,68
May-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Jun-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Jul-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Ago-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Sep-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Oct-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Nov-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Dic-07 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Ene-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Feb-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Mar-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
Abr-08 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 3,84 Bs 8,33 Bs 32,00
May-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,62
Jun-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Jul-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Ago-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Sep-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Oct-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Nov-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Dic-08 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Ene-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Feb-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Mar-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
Abr-09 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 3,33 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 41,61
May-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78
Jun-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78
Jul-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78
Ago-09 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 3,66 Bs 5,50 Bs 8,33 Bs 45,78
Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 8,33 Bs 50,37
Mar-10 Bs 1.064,10 Bs 35,47 Bs 4,43 Bs 6,65 Bs 8,33 Bs 55,40
Abr-10 Bs 1.064,10 Bs 35,47 Bs 4,43 Bs 6,65 Bs 8,33 Bs 55,40
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Dic-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Ene-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Feb-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Mar-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
Abr-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 5,10 Bs 7,65 Bs 8,33 Bs 63,72
May-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30
Jun-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30
Jul-11 Bs 1.407,90 Bs 46,93 Bs 5,87 Bs 8,80 Bs 8,33 Bs 73,30
Bs 2.920,07
Así pues, queda determinado un total adeudado al actor por concepto de Horas Extras de (Bs. 2.920,07). Así se decide.-
DIFERENCIAS DE VACACIONES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al Trabajo por concepto de Vacaciones lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS TOTAL
2005-2006 Bs 39,79 15 7 22 Bs 875,38
2006-2007 Bs 52,49 16 8 24 Bs 1.259,76
2007-2008 Bs 68,25 17 9 26 Bs 1.774,50
2008-2009 Bs 75,09 18 10 28 Bs 2.102,52
2009-2010 Bs 104,52 19 11 30 Bs 3.135,60
Bs 9.147,76
Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 91, 95, 99, 101 y 103 de las actas procesales, el demandante recibió por dichos conceptos la cantidad de (Bs. 5.882,75), cantidad esta que al ser deducida, arroja efectivamente una diferencia adeudada de (Bs. 3.265,01). Así se decide.-
DIFERENCIAS DE UTILIDADES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al Trabajador por concepto de Utilidades lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO UTILIDADES TOTAL
2005 Bs 39,79 5 Bs 198,95
2006 Bs 52,49 30 Bs 1.574,70
2007 Bs 68,25 30 Bs 2.047,50
2008 Bs 75,09 30 Bs 2.252,70
2009 Bs 104,52 30 Bs 3.135,60
2010 Bs 120,23 30 Bs 3.606,90
Bs 12.816,35
Ahora bien, conforme se evidencia de la documental cursante al folios 105, de las actas procesales, el demandante recibió por dichos conceptos la cantidad de equivalente a 30 días a razón de sus salarios básicos, representado esto de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO UTILIDADES TOTAL
2005 Bs 15,53 5 Bs 77,65
2006 Bs 17,08 30 Bs 512,40
2007 Bs 20,49 30 Bs 614,70
2008 Bs 26,64 30 Bs 799,20
2009 Bs 32,25 30 Bs 967,50
2010 Bs 40,80 30 Bs 1.224,00
Bs 4.195,45
Así pues, al aplicar una operación aritmética de sustracción entre ambas cantidades, arroja efectivamente una diferencia adeudada de (Bs. 8.620,90). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.808,39), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ, en contra de LA Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A.,a cancelar al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.808,39), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el 01 de agosto de 2000 hasta la efectiva ejecución del fallo y sobre los montos establecidos por este tribunal en el cuadro anexo, y una vez calculados dichos intereses, del monto total se deducirá la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 361,11), toda vez que se verifica de autos (folio 23) que el demandante al término de la relación laboral, percibió dicho monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/03/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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