REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2010-001933

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 11.862.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO RUBIO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO- ELECTRICOS, CA. (INSTELCA) Inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 18 de Marzo de 1993 bajo el Nº 27 tomo 18 A.

CODEMANDADOS: A titulo personal el ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO Y MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad 5.850.898 y 5.726.693 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MISLEIDY CARRASQUERO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65058.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce, el ciudadano FRANCISCO ZABALA, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO- ELECTRICOS, CA. (INSTELCA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, el 03 de julio de 2006, para INSTELCA quien a su vez le prestaba servicios a ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN); laborando en el departamento de lectura ocupando el cargo de Lector de medidores para el consumo eléctrico, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.

Que en fecha 03 de agosto de 2009, decidió renunciar al cargo y las labores que venía ejerciendo, puesto que siempre que solicitaba que se le aplicaran los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica similares y Conexas del Estado Zulia, siempre se negaron, y no es sino hasta diciembre de 2009 que le cancelaron su liquidación y sin tomar en cuenta la convención colectiva citada.

Que refiere la cláusula 34 de la Contratación, el deber de aplicarle la misma, y para la fecha señalada solo le hicieron un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.76, 20, no estando de acuerdo con el referido pago por cuanto no le fue cancelado en base a la Convención Colectiva, de tal manera que acude antes esta jurisdicción laboral para que le cancelen los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 23.146,65 hasta el año 2009.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.630,00.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS CLAUSULA B14 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 13.937,07.

AYUDA VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA B15 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 1.050,00

UTLIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 27.130,oo.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Por cuanto nunca le fe aplicado el tabulador de la Convención Colectiva, por lo que solicitó las diferencias salariales mas el bono de salario atípico de los siguientes meses: 03 de julio de 2006, 01 de mayo de 2007, hasta el 01 de enero de 2008, y de ahí hasta el 01 de de agosto de 2009, las que ascienden Bs. 19.046,00

BONO DE EFICACIA ATIPICA: Por la cantidad de Bs. 8.281,50 especificado en el libelo de la demanda.

CLAUSULA B10: Por la cantidad de Bs. 7.215,00 especificados en el libelo de la demanda.

CLAUSULA C3: Por la cantidad de Bs. 4.539,90.

CLAUSULA C4: Por la cantidad de bs. 3.145,00 especificados en el escrito libelar.

CLAUSULA C26: Por la cantidad de Bs., 1.850,00 especificados en el escrito libelar.

CLAUSULA B9: Días de descanso contractual laborados, sábados, por la cantidad de Bs. 51.197,40 especificados en el escrito libelar.

CLAUSULA B3: Por la cantidad de Bs. 11.877,00, discriminados en el escrito libelar.

CLAUSULA C1: Por la cantidad de Bs. 22.385,00, discriminados en el escrito libelar.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 199.430,00, así como la indexación y costas.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO-ELECTRICOS, CA” (INSTELCA),CARLOS ALBERTO ARELLANOS Y MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ HENRIQUEZ:

Por su parte la representación judicial de los co-demandados en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la representación de la demandada que la acción propuesta se encuentra PRESCRITA, por cuanto discurrieron 01 año y 10 meses desde la finalización de la relación laboral, que fue por renuncia 03 de agosto de 2009 hasta la efectiva notificación de la última de las codemandadas, lo que sucedió el 21 de julio de 2011, mas no se practico la notificación de la otra codemandada siendo que la accionada reforma la demanda 26 de octubre de 2010, donde desisten de la codemandada ENELVEN, solo demanda a INSTELCA y a titulo personal a los ciudadanos Carlos Alberto Arellano y María Chiquinquirá Hernández Henríquez, y dado que su representados forman un litis consorcio necesario solicitan se declare con lugar la prescripción.

Admiten que el actor comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INSTELCA desde el 03 de julio de 2006, pero negaron que INSTELCA le preste servicios con carácter de exclusividad a la Sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, CA (ENELVEN). Igualmente admiten como cierto que el actor ocupo el cargo de lector de medidores para consumo eléctrico, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., admiten como cierto que el actor renuncio el 03 de agosto de 2009,y que la empresa le realizó el pago de su liquidación de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 3.756.20).

Niega que desde hace tiempo el actor le solicitara que le aplicaran los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia, por cuanto el actor sabia que la contratación entre la empresa INSTELCA y su persona se regia por la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecía el contrato suscrito entre la empresa y su persona, por lo cual, nunca reclamo ante la empresa ni ante el Ministerio del Trabajo siendo lo cierto que en el mes de septiembre de 2009, la expatronal le cancelara sus prestaciones sociales desconociéndole el porque no fue hasta diciembre de 2009 que el trabajador presentara por taquilla del banco resultando devuelto, a lo cual la patronal le elaboro uno con nueva fecha, el cual fue cobrado de inmediato. Igualmente.

Niega que su representada realizara solo trabajos para ENELVEN, ya que; los mismos son por licitación lo que significa que no son continuos, negando en consecuencia, la aplicación de la cláusula D34 donde dice que en caso de que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de contratistas, los trabajadores de esta gozaran de las mismas condiciones de trabajo que las contenidas en la presente convención, negando igualmente que aparezcan en los renglones Lector, Lector1, Lector ll, Lector principiante y repartidor.

Negó que la función que desempeñaba el actor encuadre dentro del lector clase II, y admite que la empresa le cancelo por concepto de liquidación de prestaciones sociales un monto de Bs.756, 20 pero negaron se hubiera realizado el 10 de diciembre de 2009, ya que; fue en septiembre de 2009, según se evidencia del recibo de pago que corre inserto a las actas así como negaron que ENELVEN fuera la única fuente de lucro de INSTELCA.

Negó que a los trabajadores de INTELCA le corresponda el pago de la Convención Colectiva de ENELVEN, por o que niegan que le corresponda a esos trabajadores suma de dinero alguno equivalente a los conceptos según la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2008.

Negó que al actor le corresponda un salario integral de Bs. 120,15 diarios, ni que le corresponda antigüedad por Bs. 7.209,00, ni la cláusula 10, B15,C3, C4 auxilio de vivienda, comida, ni la cláusula C26, 1,B9, B16, por cuanto al actor no le corresponde la aplicación de la Cláusula de beneficio, solo lo por lo que niega establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, además que el actor no laboro efectivamente todos esos periodos según la manifestación expresa y voluntaria por escrito de él mismo ante el Ministerio del Trabajo, expediente Nº 042-2008-03-05120 y 042-07-01-00477, de la sala de reclamos y los días sábados que laboro lo hizo hasta las 11:30 a.m.,

Niega y rechaza que por concepto de ANTIGÜEDAD: le corresponda al actor la cantidad de Bs. 23.146,65 hasta el año 2009, por cuanto no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo sino los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.630,00. Por cuanto no le corresponde la aplicación del contrato colectivo sino los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS CLAUSULA B14 DEL CONTRATO COLECTIVO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 13.937,07. Por cuanto no es cierto que no gozara de sus vacaciones en el tiempo que presto servicio en INSTELCA, ya que; en la mencionada transacción consta que ya se le pagaron esas vacaciones, en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de AYUDA VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA B15 DEL CONTRATO COLECTIVO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.050,00, ya que; este beneficio no esta contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de UTLIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 27.130, oo. Ya que; las mismas fueron canceladas según la referida transacción ante el Ministerio del Trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS le corresponda al actor lo aplicado el tabulador de la Convención Colectiva, y que se le adeuden diferencias salariales mas el bono de salario atípico de los siguientes meses: 03 de julio de 2006, 01 de mayo de 2007, hasta el 01 de enero de 2008, y de ahí hasta el 01 de de agosto de 2009 por lo que Niega le corresponda al actor la cantidad de abs. 19.046,00. Por cuanto para esto no fue tomado en cuenta las cantidades ya pagadas y deben ser calculadas por Ley Orgánica del trabajo.

Niega y rechaza que por concepto de BONO DE EFICACIA ATIPICA, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 8.281,50 especificado en el libelo de la demanda, por cuanto esto no esta contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo,

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA B10, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 7.215,00 especificados en el libelo de la demanda .Por cuanto esto se cancelaba por día laborado y esos días que solicita no los laboró.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA C3, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.539,90, por cuanto no le corresponde ese derecho.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA C4, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.145,00, por cuanto no le corresponde la Contratación Colectiva.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA C26, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.850,00.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA B9, días de descanso contractual laborados, sábados, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 51.197,40 especificados en el escrito libelar, por cuanto vista la transacción firmada ante la Inspectoria del Trabajo el no laboro mucho de los sábados y por cuanto en un supuesto negado que le corresponda el beneficio de la contratación colectiva, debe ser calculado exceptuando los periodos voluntariamente no laborados , ya que este procede por el día de descanso laborado.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA B3, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 11.877,00.

Niega y rechaza que por concepto de CLAUSULA C1, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 22.385,00, por cuanto se pagaba por día laborado, lo que se evidencia de la transacción, además la misma fue cancelada hasta el año 2009.

Niega y rechaza que por los conceptos reclamados, un total de Bs. 199.430,00, así como la indexación y costas. Por cuanto mucho de estos conceptos fueron cancelados en la transacción realizada ante el Ministerio del Trabajo según cheque de Gerencia, y las mismas no fueron tomados en cuenta para deducirlas de los cálculos.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de trabajo de la Industria Eléctrica similares y conexas del Estado Zulia. y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano FRANCISCO ZAVALA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Promovió copias simples de recibos de pago donde su cliente recibía su salario de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos los recibos de pago donde su cliente recibía sus asignaciones salariales, planillas de liquidación donde su cliente recibió sus prestaciones sociales. Al efecto, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis y valor probatorio efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del contrato de trabajo de fecha 03 de julio de 2006 y 01 de enero de 2007. Al efecto, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis y valor probatorio efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Banco B.O.D; agencia curva de Molina, para que informase sobre el cheque Nº 55904554 emitido el 10 de diciembre de 2009, a favor de Francisco Zavala, cuyo numero de cuenta cliente es 01160130812130009592, fecha de cobro y quien lo presento para su pago. Al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5481, del cual se recibió resultas en fecha 09de febrero de 2012, folio 403, mediante el cual el ente oficiado informa que el referido cheque aún se encuentra disponible para ser girado, en tal sentido, considera quien sentencia que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual goza de valor probatoria de parte de quien sentencia. Asi se decide.-

Solicitó que se oficiara al Departamento de Contratación de CORPOELEC ubicado en la avenida 5 de julio, para que informase sobre el contrato firmado entre CORPOELEC e INSTELCA durante el periodo 2006-2009. Al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5482, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitó se Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa CORPOELEC departamento de contrataciones para dejar constancia del Contrato Firmado entre INSTELCA y la empresa CORPOELEC durante el periodo 2006-2009. Al efecto, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas, este medio de prueba fue in admitido por el Tribunal, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió contrato de trabajo celebrado entre el actor y su representada de fecha 03 de julio de 2006 constante de 02 folios útiles marcado “A”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás condiciones de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Carta de Renuncia del actor de fecha 03 de agosto de 2009, constante de 01 folio útil marcado “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia los motivos y fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Contrato de servicio de lectura de medidores Registradores del consumo de Energía Eléctrica Nº 34 de fecha 02 de noviembre de2006, marcado “C” constante de 44 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que la demandada de autos INSTELCA, es contratista de la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Contrato de servicio de lectura de medidores Registradores de consumo de Energía Eléctrica a ejecutarse en los Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia de fecha 15 de septiembre de 2008 anexo constante de 44 folios útiles marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que la demandada de autos INSTELCA, es contratista de la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Asi se decide.-

Recibo de Liquidación de prestaciones sociales, constante de 02 folios útiles marcado “E”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, evidenciándose los conceptos y montos cancelados al actor a la finalización de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Cheque Nº 92904182 girado contra Banco BOD de fecha 16 de septiembre de 2009, endosado por el actor marcado “F”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo; considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Instrumentos sobre Transacción del Ministerio del Trabajo , sala de Reclamos de fecha 29 de junio de 2009, firmado en original por el actor donde se le cancela al trabajador reenganche, salarios caídos ,vacaciones, cesta Ticket, bonificación de fin de año constante de 07 folios útiles marcado “G”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Copia simple de Informe analítico sobre aplicación de beneficios contractuales convención 2006-2008enelven constante de 13 folios útiles marcado “H”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció por cuanto la misma no emana del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DORIS HERNANDEZ, PALENCIA VENEZOLANA y ELENA ALFONSO, todos identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiar empresa ENELVEN actual CORPOELEC atención a Gerencia de División de Servicios Comerciales o cualquier otra Gerencia que maneje contratos de servicios para que informe a este Tribunal si en sus archivos reposan el Contrato de servicio de lectura de medidores Registradores del Consumo de Energía Eléctrica y validación de consumo a ejecutarse en los Municipios San Francisco y Maracaibo Nº 34 celebrado en fecha 02 de noviembre de 2006 entre INSTELCA Y ENELVEN y contrato de lectura de servicio de lectura de medidores Registradores del Consumo de Energía Eléctrica y validación de consumo a ejecutarse en los Municipios San Francisco y Maracaibo Nº C-115-08 ofertado por INSTELCA en fecha 15 de septiembre de 2008 y celebrado en fecha 13 de octubre de 2008 entre la demandada INSTELCA y ENELVEN y si dentro de dichos contratos ENELVEN establece que el contratista debe cancelar a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y de ser posible remita copia del mismo. Al efecto, en fecha T2PJ-2011-5483, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a fin de que informara si en sus archivos en la sala de Reclamo reposa EXP. Nº 042-2008-03-05120 por reclamos de otros conceptos laborales en el cual se llevo a cabo un pago mediante transacción entre las partes Francisco Zavala e INSTELCA y remita al Tribunal copia de la transacción que reposa en dicha Inspectoría. Al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2010-5484, del cual se recibió resulta en fecha 18 de enero de 2012, cursante en autos del folio 340 al 385, y dado que de de las misma se verifica el reconocimiento expreso en relación a no haber laborado desde el 0 de julio de 2007, hasta el 24 de noviembre de 2009, así como los conceptos y cantidades en el transadas, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a fin de que informara si los trabajadores efectivamente de la empresa INTELCA han reclamado el cumplimiento de los beneficios del Contrato Colectivo especialmente si el ciudadano FRANCISCO Zavala HA RECLAMADO ANTE EL Ministerio Del trabajo se le apliquen los beneficios de la misma, en el procedimiento por él incoado por ante la Sala de reclamos reposa Exp. 042-2008-03-05120 o por ante cualquiera de las salas de esa Inspectoria del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2010-5484, del cual se recibió resulta en fecha 18 de enero de 2012, cursante en autos del folio 340 al 385, y dado que de las mismas se verifica el reconocimiento expreso en relación a no haber laborado desde el 01 de julio de 2007, hasta el 24 de noviembre de 2009, así como los conceptos y cantidades en el transadas, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÒN
Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada, haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Bajo estas consideraciones y aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses más al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa de autos, que no obstante, la relación de trabajo feneció en fecha 03 de agosto de 2009, con la renuncia del ciudadano actor, no es sino hasta el 10 de diciembre de 2009, que la empresa demandada efectúa al demandante el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se deduce de la documental cursante al folio 277, según lo cual su acción debía prescribir el día 10 de diciembre de 2010; en ese sentido, es necesario recalcar, que el pago efectuado surte efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social en sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, por lo que el año comenzó a transcurrir, para el caso en concreto, a partir del 10 de diciembre de 2009 y el actor tenía un año para ejercer sus acciones por ante esta sede jurisdiccional; es decir, tenía hasta el día 10 de diciembre de 2010. Pudiéndose verificar que el actor acciona ante este órgano en fecha 11 de agosto de 2010, no existiendo en el caso sub judice extemporaneidad alguna, de tal manera que, resulta IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada, debiendo quien sentencia abocarse al conocimiento y análisis de lo controvertido al fondo en el presente asunto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia, conforme al contrato realidad, que el demandante se desempeñó, durante la vigencia de la relación de trabajo, como lector de Medidores y de manera exclusiva para la empresa INSTELCA, dentro del Contrato de servicio celebrado con esta y la empresa eléctrica nacional.

En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva in comento. La cual establece condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano FRANCISCO ZABALA con la Sociedad Mercantil INSTELCA, desde su inicio fue la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no forma parte de controvertido en autos, que la relación de trabajo se extendió desde el 03 de julio de 2006, y hasta el 03 de agosto de 2009, al respecto, establece la cláusula D34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2006-2008, establece:

Sic…“La empresa conviene que los trabajadores continuos, permanentes y normales de sus operaciones no sean realizados por contratistas, siempre que el uso de las mismas, origine retiros o desmejoras en el personal permanente de la misma. En caso que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos, en forma reiterada a través de contratistas, los trabajadores de estas gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente convención. No se considerará como trabajos de continuidad y permanencia normal en la empresa aquellos como: Instalación de nuevas líneas y sus accesorios, instalación de nuevos equipos, construcciones en general y todo aquello que pudiera obligar a la empresa a contratar personal, sin posibilidad de trabajo permanente para el mismo. Se exceptúan de estos trabajos la instalación ordinaria de medidores en la ciudad de Maracaibo, y la atención ordinaria de reclamos en las zonas servidas por la empresa, labores que deberán realizarse por los trabajadores para al misma. Para mejor interpretación de esta cláusula las partes se atienen a lo estipulado en el anexo “B” contenido en al presente convención. Nota: las partes acuerdan que, una vez firmada y depositada esta convención, procederán a realizar una serie de reuniones a fin de conversar y llegar a los acuerdos necesarios, con el objeto de darle una correcta aplicación a esta cláusula sobre el uso de empresas contratistas por parte de la empresa contratante”.

Del mismo modo, la cláusula 95 del vigente Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, establece:

Sic…” CLÁUSULA N° 95: EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y COOPERATIVAS.
1. La EMPRESA conviene con FETRAELEC y sus SINDICATOS afiliados, signatarios de esta CONVENCION en que solamente cuando no tenga disponibilidad de personal activo capacitado para la ejecución de los trabajos continuos, permanentes y normales, relacionados con sus actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de energía eléctrica, contratará temporalmente los mismos a través de cooperativas o empresas contratistas, estas últimas debidamente inscritas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. La no disponibilidad de personal activo capacitado deberá ser demostrada y justificada ante el SINDICATO. Quedan a salvo, los casos de emergencia y fuerza mayor.
2. En caso que la EMPRESA realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de cooperativas, empresas contratistas y sub-contratistas cuyas actividades sean inherentes o conexas a las de la EMPRESA, los trabajadores y trabajadoras de éstas, gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente CONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento. Los trabajadores y trabajadoras de la estructura laboral de trabajo, gozarán de las mismas condiciones de trabajo y beneficios. En el caso de las cooperativas, esta disposición aplicará a la estructura laboral presentada en el contrato. A los trabajadores de contratistas que ejecuten obras de distribución de baja y media tensión, que sean inherentes o conexas con las actividades realizadas por la EMPRESA, se les aplicará esta CONVENCIÓN.

3. La EMPRESA conviene en incluir en los contratos de obras y servicios establecidos conforme a las previsiones del numeral 1 de esta Cláusula, la obligación de las cooperativas y empresas contratistas o sub-contratistas de cumplir con las Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a las respectivas disposiciones legales, reglamentarias y la política vigente de la EMPRESA. A estos efectos, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA o de no haber sido creado éste, la organización de Seguridad e Higiene, en coordinación con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los Delegados de Prevención correspondientes al Centro de Trabajo donde se efectúen o presten dichas obras o servicios y del Delegado de Seguridad del Sindicato, si lo tuviere; inspeccionarán las actividades, conforme a los procedimientos vigentes y medios disponibles en la EMPRESA.

Por cuanto las PARTES reconocen que es prioritario el respeto a los derechos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, la EMPRESA se compromete a transmitir a las cooperativas, empresas contratistas y sub-contratistas la necesidad del cumplimiento de las obligaciones laborales, y a tales efectos dejará establecido en los contratos que celebre con éstas, mecanismos tendentes a garantizar la protección de los derechos que correspondan a sus respectivos trabajadores y trabajadoras; entendidos éstos mecanismos, como fianzas laborales y cláusulas de retención laboral, en garantía del cumplimiento de tales obligaciones laborales de dichas empresas o cooperativas.

4. La EMPRESA conviene que las cooperativas, empresas contratistas y subcontratistas, para el supuesto contenido en el numeral 1 de esta Cláusula y en el caso de que éstas no tengan o dispongan del personal requerido, deberá ser solicitado a los SINDICATOS afiliados respectivos, signatarios de la presente CONVENCIÓN, el setenta y cinco por ciento (75%) del personal calificado que necesiten, previa comprobación por ante el registro de personal de las empresas existentes en las dependencias correspondientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Queda expresamente entendido que las PARTES revisarán e implementarán los mecanismos de selección del personal solicitado, en el seno de la Comisión Paritaria a ser constituida, de acuerdo al compromiso asumido en la Cláusula N° 93 “CONTRATACIÓN DE PERSONAL”.

5. Las PARTES acuerdan que para la realización de las labores mencionadas en el numeral 1, en igualdad de condiciones entre distintas empresas oferentes de servicios u obras, se preferirá a las cooperativas, en el entendido que las mismas cumplan con las normas legales y técnicas requeridas para la realización de la labor de que se trate.

6. Igualmente, las contratistas, sub-contratistas o cooperativas deberán disponer de todas las herramientas y equipos necesarios para la ejecución de las labores, no pudiendo utilizar los equipos, las herramientas ni el personal fijo de la EMPRESA. Las PARTES vigilarán el fiel cumplimiento de esta cláusula.

7. Las actividades inherentes a los cargos contemplados en el Tabulador regulado por esta CONVENCIÓN, no podrán ser tercerizadas. Cuando por vía de expansión o actualización se adquieran nuevos equipos o tecnología, se formará en la realización de tales operaciones a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS, que pudieren verse afectados por las mismas.

8. Cuando los trabajos inherentes o conexos a los que se refiere esta Cláusula que sean de carácter permanente y continuo, los estén realizando empresas contratistas, subcontratistas o cooperativas, la EMPRESA conviene en absorber gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de difícil consecución y las que por su carácter técnico o especializado no pueda realizar con sus propios medios, al igual que aquellas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la EMPRESA.

9. La EMPRESA conviene en que toda contratación con una empresa contratista, sub-contratista o cooperativa, versará sobre la ejecución de una obra, trabajo o servicio específico, el cual deberá realizar con sus propios medios, equipos, instrumentos y personal; y en ningún caso podrá tener como único objeto el suministro de mano de obra. “

En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación, que la demandada afirma no mantener relaciones de exclusividad con la empresa eléctrica nacional ENELVEN, situación que se contraría con el análisis del material probatorio cursante en autos, esencialmente porque ha quedado reconocido en autos que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, el demandante prestó servicios de lectura de medidores para ENELVEN, a través de la Contratista patronal, y así mismo riela en autos sendos contratos de servicio suscrito entre ENELVEN y la empresa INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO-ELECTRICOS, C.A. (INSTELCA), así mismo, se verifica del folio 199 al 125 el objeto social y económicos de esta última empresas, el cual no resulta divergente de la primera, en el entendido que el objeto social de esta última es “ (Omissis)… la prestación de servicios en todo lo relacionado con el campo de la electricidad, inspecciones a medidores y equipos eléctricos, constatación de fallas eléctricas, evaluaje, peritaje, montaje, desmontaje, mantenimiento, reparación y revisión de maquinaria, equipos y artefactos eléctricos en general, asesoramiento técnico en el uso de los mismos, cortes de energía eléctrica, instalación de la misma en viviendas y alumbrado público, etc…”, de tal manera que dentro de este marco de argumentación legal, puede calificarse de inherente o conexa con la actividad desempeñada por la demandada con la de su contratante.
En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así pues, ha quedado demostrado en autos que durante 3 años y 1 mes el demandante laboró en forma continua, permanente y normal desarrollando actividades propias de los servicios específicos de la empresa ENELVEN, en virtud de un contrato de servicios suscrito entre la demandada INSTELCA y ENELVEN, lo cual adminiculando todo el acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, se constituyen los elementos vinculantes y determinantes de para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co- demandadas en concordancia con lo antes expuesto, resulta en consecuencia procedente la aplicación del mencionado Contrato Colectivo. Así se decide.

Así las cosas, no queda mas de esta operadora de justicia que abocarse al análisis de cada uno de los conceptos reclamados en contraposición de los conceptos y cantidades de dinero percibidas por el actor durante la vigencia y aa al terminación de la relación de trabajo a los fines de determinar las eventuales diferencias adeudadas, y en ese sentido, para resolver so observa:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Ciertamente, ha sido reconocido por la parte demandada, que el cuerpo normativo aplicado al ciudadano actor, fue la Ley Orgánica del Trabajo y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 152 del expediente, el demandante devengó un salario inferior al que debió devengar conforme al tabulador de salario básico anexo a las Convenciones Colectivas de los periodos 2006-2008 y 2009-2011. Ahora bien, en aplicación de los referidos cuerpos normativos en sus cláusulas B17 y 35 respectivamente.

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa de las cláusulas in comento, y determinados como están los salarios devengados por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Ago-06 Bs 813,30 Bs 27,11 Bs 2,49 Bs 9,04 Bs 38,63 0 Bs 0,00
Sep-06 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 0 Bs 0,00
Oct-06 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 0 Bs 0,00
Nov-06 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
Dic-06 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
Ene-07 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
Feb-07 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
Mar-07 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
Abr-07 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 2,98 Bs 10,84 Bs 46,34 5 Bs 231,71
May-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Jun-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Jul-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Ago-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 7 Bs 363,29
Sep-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Oct-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Nov-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Dic-07 Bs 1.092,60 Bs 36,42 Bs 3,34 Bs 12,14 Bs 51,90 5 Bs 259,49
Ene-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Feb-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Mar-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Abr-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
May-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Jun-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Jul-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Ago-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 9 Bs 523,26
Sep-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Oct-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Nov-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Dic-08 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 3,74 Bs 13,60 Bs 58,14 5 Bs 290,70
Ene-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Feb-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Mar-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Abr-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
May-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Jun-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Jul-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 5 Bs 389,10
Ago-09 Bs 1.631,95 Bs 54,40 Bs 5,29 Bs 18,13 Bs 77,82 11 Bs 856,02
TOTAL Bs 10.870,64

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de Antigüedad de (Bs. 10.870,64). Ahora bien, según se desprende de la documental cursante al folio 275, relativa al finiquito recibido por el demandante, el mismo recibió por dichos conceptos la cantidad de (Bs. 4.325,05), cantidad esta que al ser deducida, arroja una diferencia por este concepto de (Bs. 6.545,59). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS CLAUSULA B14 DEL CONTRATO COLECTIVO: En lo que respecta a estos conceptos, tenemos que reclama el actor la cantidad de Bs. 13.937,07, no obstante, conforme se extrae de las documentales cursantes a los folios 149, 150 y 151, relativas a los recibos de pago por vacaciones, los cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados por este Tribunal, el demandante con su puño y letra estampó al pie de página notas en las cuales manifiesta haber recibidos tales pagos antes y después de irse de vacaciones, lo cual a criterio de quien sentencia resulta expresa confesión de que el mismo efectivamente disfrutó de sus periodos vacacionales. En consecuencia, forzosamente debe quien sentencia declara INPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

AYUDA VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA B15 DEL CONTRATO COLECTIVO: Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo que respecta a este concepto, ciertamente se percata esta jurisdicente de la ausencia de dicho beneficio, en los mencionados recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 149, 150 y 151, por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula B15 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2006-2008, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de (Bs. 1.050,00). Así se decide.-

UTLIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO: De conformidad con lo previsto en la cláusula ut supra, debió la demandada cancelar al demandante al cantidad de 120 por concepto de Utilidades anuales, conforme al salario devengado para cada periodo, determinándose lo correspondiente en los siguientes términos:
AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2006 Bs 32,52 40 Bs 1.300,80
2007 Bs 36,42 120 Bs 4.370,40
2008 Bs 40,80 120 Bs 4.896,00
2009 Bs 54,40 80 Bs 4.352,00
TOTAL Bs 14.919,20

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de Utilidades de (Bs. 14.919,20). Ahora bien, según se desprende de las documentales cursantes a los folios 145, 146, 147 y 275, el actor recibió por dichos conceptos la cantidad de (Bs. 720,25), cantidad esta que al ser deducida, arroja una diferencia por este concepto de (Bs. 14.198,95). Así se decide.-

DIFERENCIA DE SALARIOS y BONO DE EFICACIA ATIPICA:
Ciertamente, una vez determinado que el ciudadano actor es beneficiario de la referida Convención Colectiva, en contraposición a los recibos de pago cursantes en autos del folio 148 al folio 177, se determina que efectivamente el salario cancelado no se corresponde con lo establecido en el tabulador de cargos anexo al referido cuerpo normativo, por lo que impretemitiblemente debe quien sentencia, establecer las diferencias adeudadas, sin embargo, vale destacar que el nombrado por el actor, salario de eficacia atípica, se estipula en el mencionado tabulado como una remuneración de carácter no salarial, en consecuencia no procedente. En tal sentido, corresponde al demandante lo siguiente:
Periodo Salario Correspondiente Salario Recibido Diferencia Salarial
Ago-06 Bs 813,30 Bs 434,70 Bs 378,60
Sep-06 Bs 975,60 Bs 554,24 Bs 421,36
Oct-06 Bs 975,60 Bs 478,17 Bs 497,43
Nov-06 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
Dic-06 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
Ene-07 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
Feb-07 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
Mar-07 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
Abr-07 Bs 975,60 Bs 512,32 Bs 463,28
May-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Jun-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Jul-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Ago-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Sep-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Oct-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Nov-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Dic-07 Bs 1.092,60 Bs 689,00 Bs 403,60
Ene-08 Bs 1.224,00 Bs 689,00 Bs 535,00
Feb-08 Bs 1.224,00 Bs 689,00 Bs 535,00
Mar-08 Bs 1.224,00 Bs 689,00 Bs 535,00
Abr-08 Bs 1.224,00 Bs 689,00 Bs 535,00
May-08 Bs 1.224,00 Bs 689,00 Bs 535,00
Jun-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Jul-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Ago-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Sep-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Oct-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Nov-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Dic-08 Bs 1.224,00 Bs 799,24 Bs 424,76
Ene-09 Bs 1.631,95 Bs 799,24 Bs 832,71
Feb-09 Bs 1.631,95 Bs 799,24 Bs 832,71
Mar-09 Bs 1.631,95 Bs 799,24 Bs 832,71
Abr-09 Bs 1.631,95 Bs 799,24 Bs 832,71
May-09 Bs 1.631,95 Bs 879,15 Bs 752,80
Jun-09 Bs 1.631,95 Bs 879,15 Bs 752,80
Jul-09 Bs 1.631,95 Bs 879,15 Bs 752,80
Ago-09 Bs 1.631,95 Bs 879,15 Bs 752,80
TOTAL Bs 19.296,23

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de Diferencia Salarial de (Bs. 19.296,23). Así se decide.-

En relación a la reclamación por PAGO POR CONCEPTO DE COMIDA, PREVISTO EN LA CLAUSULA B10, así como; PAGO POR TARIFA ELECTRICA PREVISTO EN LA CLAUSULA C3, AUXILIO POR VIVIENDA PREVISTO EN LA CLAUSULA 43 y AYUDA FAMILIAR PREVISTO EN LA CLAUSULA C26. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichos conceptos. Así se decide.-

En relación a la pretensión referida al pago de las CLAUSULAS B3 y B9, relativas a los DIAS DE DESCANSO, observa esta sentenciadora, que la misma norma prevé la cancelación de dicho beneficio cuando ocasionalmente el trabajador laborasen sus días de descanso, y siendo que del mismo escrito se desprende la jornada laboral del actor, de la cual se denota que el mismo no laboró en su día de descanso, de tal manera que mal puede el mismo pretender el pago de dichos conceptos cuando los mismos no fueron generados, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE tales reclamaciones. Así se decide.-

Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket de conformidad con lo previsto en la CLÀUSULA C1 del referido cuerpo normativo, no obstante, conforme se extrae de la documental cursante del folio 279 al 283 relativa al acuerdo transaccional celebrado entre la demandada y el trabajador, la cual fue reconocida por las partes y así valorados por este Tribunal, se verifica que dentro de los conceptos convenidos se encuentra convenido lo relativo al Bono e alimentación o Cesta Ticket, lo cual a criterio de quien sentencia, demuestra que el actor efectivamente recibió lo correspondiente por dicho concepto. En consecuencia, forzosamente debe quien sentencia declara INPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades arribas determinadas, arrojan un total adeudado al demandante FRANCISCO ZABALA, de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA YSIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.090,77), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ZAVALA, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO ELECTRICOS, C.A. (INSTELCA), y de los ciudadanos CARLOS ARELLANO y MARÍA HERNANDEZ.

TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada la Sociedad Mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO ELECTRICOS, C.A. (INSTELCA), y los ciudadanos CARLOS ARELLANO y MARÍA HERNANDEZ, a cancelar al ciudadano FRANCISCO ZABALA, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA YSIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.090,77), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad condenada en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012 Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria