REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000037

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano YERVIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.114.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ciudadana YETSY URRIBARRI MANZANO, en su condición de Procuradora del trabajo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.484 de igual domicilio.

PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OSCAR ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.887, en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 19 de marzo de 2012, por el Ciudadano YERVIN BARRIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de marzo de 2012, se le da entrada, y mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2012, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de mayo de 2001 ingreso a prestar sus servicios para el Consejo Legislativo del Estado Zulia en el cargo de chofer, con un salario mensual de Bs. 1.290,30; en un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m.

Que en fecha 15 de julio de 2010, fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el decreto 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que acudió ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2010, a fin de agotar el Procedimiento Administrativo contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual, se ordeno el reenganche a las labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 81-2011, de fecha 29 de abril de 2011, siendo notificada la accionada en fecha 09 de mayo de 2011 y la misma no dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia; en fecha 16 de mayo de 2011 se dejo constancia de lo mismo y se ordeno la ejecución forzosa, dejándose constancia de la negativa de la patronal a acatar la mencionada providencia administrativa, practicándose la ejecución forzosa en fecha 23 de junio de 2011, dejándose constancia de la negativa de la patronal a acatar la misma, por lo que se verifica la actitud contumaz y rebelde de la patronal transgrediendo los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y violando los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,2,3,10, 11, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dado a lo antes expuesto, solicita le sean restablecidas los derechos constitucionales violentados para recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, con la declaratoria con lugar de la presente acción.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Por su parte, la parte accionada, representada por los abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, manifestó que resulta cierto que existe esa providencia administrativa, no obstante manifiesta que es incierto que hubo rebeldía por parte de la patronal para acatar dicha Providencia Administrativa, alegando que el trabajador no pudo ser reincorporado por problemas presupuestarios, pero esta en la mejor disposición de cumplir con la misma.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se certifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una trasgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado así mismo visto lo expresado por la representación judicial de la accionada, solicito que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YERVYN BARRIOS, en contra de la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

PRUEBAS

Marcado con los alfanuméricos “A” prueba documental conformada por copia certificada de expediente administrativo Nº 042-2010-01-00970, donde reposa la providencia administrativa Nº 81-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano YERVIN BARRIOS. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de por el ciudadano YERVIN BARRIOS. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Administrativa Nº 81, de fecha 29 de abril de 2011.

Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajadores logró demostrar el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa in comento, (folios del 39 y 42), que el referido procedimiento no resultó controvertido. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía a los privilegios procesales de los goza.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 81, de fecha 29 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YERVYN BARRIOS, y conmina al accionado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, a reponerlo inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano YERVYN BARRIO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA. Por lo que, SE LE ORDENA al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 81-2011, de fecha 29 de abril de 2011 de manera inmediata, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Expediente Nº 042-2010-01-00970, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YERVYN BARRIOS.-

SEGUNDO: SE ORDENA Al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA reponer al trabajador accionante YERVYN BARRIOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.114.588, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria