REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001763

PARTE DEMANDANTE: KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.001.995, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO DELGADO PRIETO Y JACQUELINE ALVAREZ V abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.310 Y 39.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO SA. Domiciliada en el Distrito capital de la ciudad de Caracas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EXI ELENA ZULETA, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZALEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZOTIDEXIS LUZARDO SALAS. Abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 Y 96.824, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO, (inicialmente identificado), en contra de PDVSA, PETROLEO, S.A., Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos

Que en fecha 13 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO, SA desempeñando el cargo de Analista de riesgos Ocupacionales, adscrito a la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional, Distrito Morichal, División faja del Orinoco de PDVSA PETROLEO S.A., Estado Monagas, en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. de 01:00 p.m. a 4:30 p.m, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.056,oo, mas otros beneficios asociados al salario.

Que en fecha 01 de agosto de 2008, la referida empresa procedió a despedirlo a través del ciudadano Edgard Rojas, quien fungía como su supervisor directo, sin causal justificada para ello, negándosele desde ese momento el acceso a las instalaciones de la empresa, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas ante la empresa para que reconsideraran el despido, acude ante esta Jurisdicción laboral para que se califique su despido como injustificado y se proceda al pago de sus salarios caídos con el consecuente reenganche, conforme al procedimiento establecido en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Trabajo, así mismo solicitó fuera incluido la condenatoria en costas y costos procesales que fueron estimados en el 30% del monto consignado o condenado.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de marzo de 2009, Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, dejándose constancia que ambas partes, consignaron escritos de promoción de pruebas.; prolongándose la misma con la consideración de las partes hasta el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio por terminada dada la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (135) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la continuación de la audiencia preliminar y en su oportunidad no haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 17 de abril de 2012, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de lo reclamado, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado del “1 al 09” ambos inclusive copia simple del carné que le fue entregado por PDVSA PETROLEOS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Originales de constancia expedida por la empleadora, departamento de Recursos Humanos Distrito Morichal de fecha 09 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, quedando en consecuencia desechada del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

02 Recibos de pago de salario. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Planillas de descripción de responsabilidades emanada de su empleadora. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Constantes de tres folios. e-mail recibidos por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no haber sido ratificados, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el MERITO FAVORABLE: de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Torre Boscan, piso 8 Maracaibo Sistema de Administración de Personal (SAP) Plataforma tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo del ciudadano KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2011, se trasladó el Tribunal a la sede de la empresa, se notificó la ciudadana JOHANNA MORA, quien manifestó ser Analista CAIT y requiriéndosele la información conforme a lo solicitado por la parte promoverte, manifestando esta previa verificación en el sistema SAP, proporcionó al Tribunal en cuatro folios útiles la información relativa al ciudadano actor, (folios 84 al 87) y toda vez que la misma resulta conducente a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, en relación a la existencia del vinculo laboral, así como el salario devengado por el actor y demás elementos constitutivos de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Torre Boscan, piso 4, Maracaibo Sistema de Nomina (SINPET) a los fines de dejar constancia de conceptos cancelados, específicamente prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como las deducciones correspondientes del ciudadano KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO. Al efecto, trasladándose el Tribunal el día y la hora fijada, se procedió a notificar a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, en su carácter de Analista de Nómina, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: de los conceptos y montos cancelados, específicamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así como de las deducciones correspondientes, del ciudadano KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO. En tal sentido la notificada manifestó que el trabajador pertenece a la filial PDVSA Oriente y esta sede es PDVSA Occidente, motivo por el cual no se encuentra registrado en la nómina sistemática que se lleva por dicha sede, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

CONCLUSIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del análisis del escaso material probatorio aportado, ha quedado demostrado, y mas que demostrado reconocido por la parte demandada, dados los efectos de la inversión de la carga probatoria, que el actor se desempeñaba como Analista de Riesgos Ocupacionales, devengando un salario de Bs.3.059,oo, el cual era su salario mensual para el momento del despido (folio 85).

Ahora bien, como anteriormente se ha hecho referencia, por los privilegios procesales de los cuales goza la demandada de autos, antes la falta de contestación a la demanda, en principio se tenía como contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes, incluso en la existencia de la relación de trabajo, no obstante; una vez se extrae de las inspección judicial efectuada en la sede de la empresa demandada, la efectiva prestación de un servicio a favor de la accionada, se activó automáticamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se invirtió la carga probatoria recayendo por completo en la demandada la carga de la prueba, es decir, tenía esta que demostrar que el despido era justificado, situación totalmente antagónica a lo vislumbrado en autos, pues la misma no trajo pruebas capaces de enervar las pretensiones y alegatos del actor.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandada no presentó medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las pretensiones del actor, lo que trae como consecuencia que igualmente se tenga como cierto que en fecha 1° de agosto de 2008, el ciudadano EDWARD ROJAS, en su condición de Superior directo del demandante, lo despidió sin justa. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido interpuesta, debiendo la demandada reponer al ciudadano actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, bajo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009. Así se decide.-

Ahora bien, claros en que efectivamente el demandante asumió su condición de trabajador dentro de una relación jurídica de naturaleza laboral, resulta necesario para quien sentencia traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003:
“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.
La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…
“…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…”.

En atención al criterio que antecede, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, debe la demandada efectuar al actor el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante, como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Así pues, por los efectos de la inversión de la carga probatoria, queda reconocido que el demandante devengó como último salario promedio mensual, la cantidad de (Bs. 3.059,00), lo que equivale aun salario promedio diario de (Bs. 101,96). Quede así entendido.

En consecuencia, quedando demostrado en actas por efecto de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el despido injustificado se produjo en fecha 1° de agosto de 2008, se declarará Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido e injustificado el mismo, debiendo la demandada efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, : ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche del ciudadano KELVIN ARGENIS URRIBARRI SAYAGO, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios, contados a partir de la fecha del injustificado despido y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados en base al último salario mensual devengado por el actor; debiéndose excluir los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios Tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de La Republica del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas.-
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria