REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001195
PARTE DEMANDANTE: MIRIA JOSEFINA CABRERA REVEROL, ADA IDA URDANETA VILCHEZ, MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nro. 4.517.819, 3.505040 y 4.746.246, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO Y ENDERSON HUMBRIA VERA abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 Y 137.593 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION NIÑO ZULIANO adscrita a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, abogado sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887.
MOTIVO: JUBILACION
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Pensión de JUBILACION intentada ante esta Jurisdicción laboral por las ciudadanas MIRIA JOSEFINA CABRERA REVEROL, ADA IDA URDANETA VILCHEZ, MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO en contra de la FUNDACION NIÑO ZULIANO adscrita a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que las actoras comenzaron a laborar para la FUNDACION DEL NIÑO, fundación ésta de carácter publico que pertenecía al ejecutivo Nacional, la cual era sin fines de lucro, pero que en el año 2009 paso a ser FUNDACION NIÑO ZULIANO adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, con el mismo personal.
MIRIA JOSEFINA CABRERA REVEROL:
Ingresó en fecha 07 de noviembre de 1978, prestando el servicio de Auxiliar de preescolar, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de Bs. 1.224,00 siendo que en fecha 30 de marzo de 2011, fue notificada de la exclusión de la nómina por la Licenciada MELIDA ANTUNEZ, quien funge como Gerente General de la Fundación, siendo que se encontraba suspendida por mas de 52 semanas debido a una enfermedad diagnosticada el 29 de septiembre de 2008, donde se le declaró una Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándosele la planilla 14-03, debido a una Hipertensión Arterial Sistémica con cardiopatía mixta, isquemia mas fibrilación auricular, enfermedad de parkinson y dislipidemia.
Que laboró por 33 años y tiene 59 años de servicio y de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en su artículo 2 refiere que cumple con los requisitos para obtener el beneficio de JUBILACIÓN, aplicado a los trabajadores de las Fundaciones del Estado, de conformidad con el articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ADA IDA URDANETA VILCHEZ:
Ingresó en fecha 01 de marzo de 1981, prestando el servicio de cocinera, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de Bs. 1.224,00; siendo que en fecha 30 de marzo de 2011 fue notificada de la exclusión de la nómina por la Licenciada MELIDA ANTUNEZ, quien funge como Gerente General de la Fundación.
Que laboró durante 30 años y tiene 69 años de edad, por lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 2, refiere que cumple con los requisitos para obtener el beneficio de JUBILACION, que se le aplica a los trabajadores de las Fundaciones del Estado, de conformidad con el articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO:
Ingresó en fecha 03 de marzo de 1981, prestando el servicio de Auxiliar de Preescolar, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 1.224,00, siendo que en fecha 30 de marzo de 2011 fue notificada de la exclusión de la nomina por la Licenciada Melida Antunez quien funge como Gerente General de la Fundación.
Que laboro durante 30 años y tiene 69 años de edad, por lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios en su artículo 2 refiere que cumple con los requisitos para obtener el beneficio de JUBILACIÓN, es decir; tener 55 años de edad y 25 años de servicios, como se le aplica a los trabajadores de las Fundaciones del Estado, de conformidad con el articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de los argumentos de hecho antes expuestos, solicitan sea ordenado a la Fundación Niño Zuliano adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, conforme a sus antecedentes de servicio, otorgarles la tocayos Jubilación con el ultimo salario del 31 de marzo de 2011, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, que no puede ser menor al salario mínimo nacional de conformidad al articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitan sea ordenado que las pensiones de jubilaciones desde el 30 de marzo de 2011 así como las pensiones atrasadas, sean indexadas hasta el momento que se comience a recibir las correspondientes pensiones de jubilaciones y las respectivas las bonificaciones
Por último, estiman el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00
DE LA CONFESIÓN
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Decido Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 01 de julio de 2011. Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes en este proceso; juicio. Dejándose constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, la demandada no promovió pruebas, ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente prevé:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
Del mismo modo, mediante sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado, al establecer:
Omissis…”También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
Dentro de este marco de argumentación legal, y entendiendo que no obstante la demandada se constituye como una Fundación adscrita a al Gobernación del Estado Zulia, la misma no goza de las prerrogativas procesales, en consecuencia, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 09 de abril de 2012, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quedando de quien sentencia, bajo los criterios explanados ut supra y conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, verificar y analizar el material probatorio cursante en autos. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales se encuentran agregadas en el expediente junto con el libelo de la demanda. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio de quien sentencia, evidenciándose que las ciudadanas actoras tienes mas de 55 años de edad y prestaron sus servicios por mas de 25 años. Así se decide.-
Relativas a MIRIA JOSEFINA CABRERA DE REVEROL:
Marcado “A”, original del Informe médico expedido por el Hospital Militar de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la Incapacidad Laboral permanente de la co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original de 02 recibos de pago, marcados con la letra “B”. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por la demandante y su fecha de ingreso, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original de comunicación de fecha 16 de agosto de 2007, marcada con la letra “C”. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que la misma demandada reconoce el derecho que asiste a las demandantes, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original de informe medico de fecha 03 de mayo de 2011 expedido por el Hospital Militar de Maracaibo, marcado con al letra “D”. Al efecto, la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso, sin embargo considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Original de forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de septiembre de 2008, marcado con la letra “E”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la Incapacidad Laboral permanente de la co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a ADA IDA URDANETA VILCHEZ
1.-Original de forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de mayo de 2007, marcada con la letra “F”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la Incapacidad Laboral permanente de la co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia Simple de la cedula de identidad marcada “G”. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la edad de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Récipe médico del Instituto Venezolano de los Seguros sociales donde indica el tratamiento a utilizar por su representada marcada “H”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Original de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del Niño de fecha 04 de julio de 2001, marcada con la letra “I”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que de ella se evidencia la fecha de ingreso de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de 03 planillas 14-1000, emitidas por el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “J”. Dado que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el tiempo de prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia de la Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “K”. Dado que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el tiempo de prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original de forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de mayo de 2007, marcada “L”. Dado que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el tiempo de prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO:
Original de forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de marzo de 2008, marcada con la letra “M”. Dado que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el tiempo de prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORME:
Solicitó del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal en forma certificada, si las accionantes MIRIA JOSEFINA CABRERA REVEROL, ADA URDANETA VILCHEZ Y MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO se encuentran incapacitadas por dicha institución y desde que fecha. Al efecto, en fecha 16 de febrero de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-539, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
DECLARACION DE PARTE:
Promovió las accionantes MIRIA JOSEFINA CABRERA REVEROL, cedula de identidad Nº 4.517.819, ADA URDANETA VILCHEZ cedula de identidad Nº 3.505.040 y MINERVA DEL CARMEN CUBILLAN ROMERO cedula de identidad Nº 4.746.246. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no presentó dichos testigos, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este Tribunal realizara una Inspección Judicial en la sede de la FUNDACION NIÑO ZULIANO adscrita a la Gobernación del Estado Zulia ubicada en la avenida 16 con Circunvalación 2 de la Ciudad de Maracaibo para que dejara constancia del expediente de sus representadas los siguientes hechos 1.- Fecha de ingreso y egreso2.- Del salario de sus representadas 3.- De los motivos de egreso o suspensión del salario 3.- Si se tramito o no una jubilación. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que fue declarado desierto el acto, no teniendo quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito del Tribunal ordenara a la demandada exhibiera los decretos de creación y funcionamiento, como también de la Gaceta Oficial del Estado Zulia donde se creo la Fundación Niño Zuliano a fin de constatar que esta adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente solicito del Tribunal ordenara a la co-demandada exhibiera la Convención Colectiva mediante la cual se jubilan los obreros adscritos a los distintos organismos adscritos a la Gobernación del Estado Zulia. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente no exhibió dichas documentales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplicará la consecuencia jurídica requerida, en el entendido que se tendrá como cierto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
La jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: La asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda”... el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad en el funcionario o trabajador y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física.
En este sentido, existe criterio unánime que afirma que las leyes de jubilación son disposiciones de Previsión Social y por ende tienen el carácter de normas de orden público y por tanto no es aplicable a ellas el principio de la irretroactividad. (Diccionario de Derecho Público)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, ha establecido lo siguiente: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."
Ahora bien, La Sala Constitucional dejo establecido el valor social y económico que posee la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, concibiendo por ello que éste último tenga derecho a “mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía”, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna en su artículo 80 que prevé:
“Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Asimismo establece el artículo 86 ejusdem
Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Sentado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del trabajador, a vivir una vida digna merecedora en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango netamente constitucional.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso Luís Rodríguez v otros contra CANTV, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la referida Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:
"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define Guillermo Cabanellas, en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992): "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso...”
De manera pues, que atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal, considera que a las co-demandantes les procede la reclamación con respecto al concepto de Jubilación y por ende una pensión digna. Así las cosas, establece el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios en su artículo lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”
En consecuencia, el cálculo de pensión de jubilación, debe realizarse promediando el salario de los últimos dos años de servicio. Ahora bien, es importante mencionar que el Tribunal tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de demanda, por cuanto, la demandada de autos no dio contestación a la demanda y no obstante lo pretendido no resulta contrario a derecho y esta última no probó nada que le favoreciere, se entendió por admitidos todos los hechos, pues correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal los elementos de convicción tendentes a rebatir lo alegado por las accionantes, sin traer a las actas los recibos de pagos o cualquier otra instrumental de la cual se desprendieran los salarios devengados por las ciudadanas MIRIA CABRERA DE REVEROL, ADA IDA URDANETA y MINERVA CUBILLAN ROMER. Así se establece.
Así las cosas, deberá la demandada cancelar a las ciudadanas demandantes de manera retroactiva, las pensiones causadas desde la fecha de la desincorporación de la nómina, a saber, desde el 30 de marzo de 2011, cuales han de ser calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, en el entendido, que una vez realizado el correspondiente cálculo, se ha determinado un monto menor al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que será éste último el utilizado por quien suscribe como base salarial para el determinar la pensiones retroactivas adeudadas a las actoras. Así se decide.-
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y este criterio lo acogió dicha Sala, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005, relativo a que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo y conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, se deberá incluir a la Pensión de Jubilación aquí fijada las Utilidades correspondientes al año 2011; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único perito, verifique en la contabilidad de la demandada las utilidades por ésta generadas desde la fecha antes indicada, para así poder determinar la porción alícuota que formará parte del salario de base para la pensión de jubilación aquí acordada. Así se decide.
En tal sentido, para el 30 de marzo de 2011, según Decreto N° 7.237, de fecha 23 de febrero de 2010 y Decreto N° 8.167, de fecha 25 de abril de 2011, le es adeudado a las demandantes por concepto de PENSIONES INSOLUTAS, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 20.647,11), para cada una de las co-demandantes, por concepto de Pensiones insolutas generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de dictamen del presente fallo. Así se decide.-
Del mismo modo, deberá la FUNDACIÓN DEL NIÑO ZULIANO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a las ciudadanas MIRIA CABRERA DE REVEROL, ADA IDA URDANETA y MINERVA CUBILLAN ROMER, las pensiones insolutas desde la fecha de dictamen del presente fallo hasta su efectiva ejecución, debiendo dicho monto ser reajustado en proporción a los incrementos del Salario Mínimo según sea decretado por el Ejecutivo Nacional, de forma vitalicia, y por ser ésta una deuda de valor cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo; siendo necesario que en la parte dispositiva de la sentencia se deje expresamente señalado la condena en cuanto al reajuste del monto de la pensión.
En definitiva, concluye quien sentencia que la solicitud formulada por las ciudadanas MIRIA CABRERA DE REVEROL, ADA IDA URDANETA y MINERVA CUBILLAN, resulta PROCEDENTE, toda vez; que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda, y en consecuencia se le otorga el beneficio de jubilación a las ciudadanas MIRIA CABRERA, ADA IDA URDANETA Y MINERVA CUBILLAN, en contra de la FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO (adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).-
SEGUNDO: Se Condena a la demandada FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO (adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), a cancelar a cada una de las demandantes MIRIA CABRERA, ADA IDA URDANETA Y MINERVA CUBILLAN, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 20.647,11), por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se Ordena a la demandada FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO (adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), otorgar a las demandantes MIRIA CABRERA, ADA IDA URDANETA Y MINERVA CUBILLAN, LA PENSION DE JUBILACION MENSUAL Y VITALICIA EN LA CANTIDAD equivalente al Salario Mínimo según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo DICHO MONTO SER REAJUSTADO EN PROPORCIÓN A LOS INCREMENTOS sobre dicho salario, DESDE LA FECHA DE dictamen del presente fallo y DE FORMA VITALICIA.
CUARTO: Por ser ésta una deuda de valor cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, Se Ordena indexar las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, mas la indexacion aquí ordenada con el incremento de las utilidades tal y como se verifico en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se Ordena notificar de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
|