REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002675

PARTE DEMANDANTE: LILIA MARGARITA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.787.944 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER PEREZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.715.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONFIGURO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR (inicialmente identificado), en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; aperturándo un despacho saneador, siendo subsanada la demanda y admitida se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica.

Posteriormente en fecha 25 de abril del año 2008, se realiza la audiencia preliminar correspondiéndole el asunto al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordena incorporar las pruebas al expediente y su remisión a juicio dejando constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. E igualmente que no contesto la demanda, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la causa siendo recibido en fecha 15 d enero de 2009 fijándose la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2009, siendo la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, fue repuesta la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se diera cumplimiento a la disposición de orden publico y fuera notificado el Procurador General de la Republica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Universitario de Maracaibo, decisión esta que fue apelada por la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2009.

De la apelación interpuesta conoció, el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral quien fija audiencia de apelación en fecha 03 de junio de 2010, decidiendo con lugar el Recurso de apelación, y reponiendo la causa al estado que este Tribunal sentencia al fondo de la demanda sin notificación alguna, siendo recibido por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 04 de junio de 2012, fijándose la continuación de la Audiencia para el día 16 de julio de 2012.

Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 16 de mayo de 2000, comenzó a laborar como Auxiliar de enfermería en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo a la orden del departamento de Enfermería en Emergencia de Medicina Critica, con un turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y teniendo para el día del accidente de Trabajo el mismo turno en el área de Hidratación de la Emergencia de Pediatría.

Que en fecha 25 de abril de 2003 estando en el área de Rehidratación la Dra. Karina Palmar y ella tomando una muestra de sangre de un niño para enviarla al laboratorio, la doctora por vía femoral teniendo ella en sus manos el medio de transporte de la muestra, la doctora fue a verter el contenido de la muestra en el tubo, se deslizo la aguja de la inyectadota con el contenido y le pincho el dedo índice de la mano izquierda, sin tener conocimiento que ese niño de 16 días de nacido era VIH positivo, en el momento no se le pudo realizar la prueba de HIV por no existir reactivos, y posterior al accidente, aproximadamente al mes, se realizo el examen, resultando HIV positivo, el niño de nombre Josué Verdugo quien falleció a los días.

Que salio de vacaciones y al mes comenzó a presentar malestares por lo que se realizo la prueba de HIV en mayo de 2003, resultando igualmente positiva convirtiéndose en paciente positivo HIV. A partir de ahí en fecha 16 de julio 2003, a consecuencia de un fuerte dolor de cabeza acudió a Medicina General en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la incapacitaron temporalmente, desde ese día hasta el 20 de julio 2003 y posterior a eso presento problemas de adaptabilidad y acudió al Centro Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 23 de agosto de 2003, a consulta de Psiquiatría incapacitándola temporalmente por problemas de psiquiatría hasta el 26 de octubre 2003 por presentar Trastorno Adoptivo.

Que el día 03 diciembre 2003, acudió nuevamente a consulta con el psiquiatra suspendiéndola nuevamente hasta el día 07 de marzo de 2004, presentado para esa fecha un cuadro depresivo Reactivo y Trastorno de Adaptabilidad. En fecha 27 de marzo 2004, fue intervenida quirúrgicamente de IQ. Histeroctomia, en la clínica Rincón, S.A., incapacitándola temporalmente desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 16 de mayo 2004, cuando volvió a acudir al medico el 06 de julio de 2004, por presentar tos continua y malestar general suspendiéndola temporalmente hasta el 10 de julio 2004, y en fecha 13 de julio de 2004 acudió nuevamente al Centro Sur del IVSS a consulta con el ORL. Por presentar problemas de garganta, suspendiéndola hasta el 17 de julio de 2004.

Que continuó Siguió sintiéndose mal emocionalmente y con ansiedad, por lo que acudió a la consulta de psiquiatría siendo suspendida nuevamente hasta el 24 de noviembre de 2004 y por seguir sintiéndose mal nuevamente acudió a la consulta por estar infectada por el refreído Virus, donde el Dr. Néstor Urdaneta la incapacito desde el 12 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, procediéndose a solicitar las prestaciones en dinero al IVSS con fecha 18 de agosto de 2005.

Que en fecha 28 de marzo de 2005, solicito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, la investigación del accidente quien la ordena en fecha 11 de abril de 2005. determinándose con la misma que el Hospital Universitario de Maracaibo no cumplía con las normas establecidas determinándose por certificación médica de INPSASEL una Incapacidad Parcial y Permanente, pero ante una incongruencia en la certificación y la certificación del Dr. Psiquiatra Néstor Urdaneta con fecha 15 de junio de 2006 el medico especialista en salud ocupacional el Dr. Raniero Silva, realizo una refrenda siendo evaluada en fecha 29 de septiembre de 2006 donde determino una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que en fecha 11 de noviembre de 2005, su representante legal le entrego comunicación con sus anexos al Director a través de la Consultoría Jurídica, quien luego de 2 meses le respondió que ni él ni el director tenían capacidad para resolver lo solicitado. Que el Hospital no contaba con un programa de Higiene y seguridad laboral, el tratamiento que recibe es Factor de Transferencia Plus Avanzado cada 8 horas, sin tomar retroviral medicamento que recibe del departamento de farmacia del mismo Hospital.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a demandar las siguientes indemnizaciones.

1.-INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE ARTÍCULO 560: Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.133.853,10.

2.-INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE ARTICULO 130 LOPCYMAT: Reclama la actora la cantidad de Bs. 24.803.064.00.

3.- DAÑO MORAL: Reclama la actora la cantidad de Bs. 251.100.000,00.

4.- INDMNIZACION POR INTERVENCION QUIRURGICA MEDICAMENTOS Y EXAMEN: Reclama la actora medicinas Bs. 156.500,00 compra de medicinas facturas Nº 10860 de fecha 30-04-2004, BS. 450.000,00 intervención quirúrgica por LQ. HISTERECTOMIA, factura Nº 0438, de fecha 27-03-2004 emitida por la Clínica Rincón S.A. por Bs. 22.000,00 por RX Tele Torax, factura Nº 025255 de fecha 12-07-2005 emitida por Servicios Médicos Universal, C.A, lo que hace un total de Bs. 628.500.00

En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 280.665.417,00.así como la indexación, Honorarios profesionales y los intereses moratorios.

DE LA CONTRADICCIÓN DE AL DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de abril de 2008 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, dejándose constancia que la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad no haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar, siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. De tal manera, que a priori, bajo los efectos procesales expuestos en autos, corresponde a la aparte actora la carga de demostrar la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo en el caso de autos la demandante quien debe probar que la demandada a adoptó dicha conducta.

En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Promovió copias certificadas en original en 18 folios útiles marcada “A” Solicitud hecha al INPSASEL. Siendo que la misma no fue objeto por la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que de la misma se evidencia la apertura de un proceso administrativo de investigación por ante el ente competente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se decide.-

2.- Copia certificadas en 15 folios útiles marcada “B” correspondiente a la segunda visita que realizo el funcionario de INPSASEL al Hospital Universitario de Maracaibo. Siendo que la misma no fue objeto por la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de una relación de trabajo y de la ocurrencia de un accidente laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.- Original marcado “C” constante de 02 folios útiles certificación emanada de INPSASEL de fecha 21-06-2005. Siendo que la misma no fue objeto por la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que de la misma se evidencia que a la demandante le fue certificada una Incapacidad Parcial y Permanente , goza de valor probatorio. Así se decide.-

4.- Original marcada con la letra “D”, constante de 01 folio útil, notificación de fecha 06-10-2006, emanada del INPSASEL. Siendo que la misma no fue objeto por la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue notificada de la certificación emitida, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la evolución de Incapacidad residual, de fecha 11-04-2007, emanado del IVSS:. Siendo que la misma no fue objeto por la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que de la misma se evidencia que a la demandante le fue determinada una Incapacidad Total y Permanente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

6.- Marcada con la letra “F”, constante de 01 folio, declaración del accidente efectuada por el Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 10-08-2005. Al efecto, de una revisión detenida de las actas que conforman en presente asunto, observa quien sentencia que la misma no se encuentra consignada en el expediente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por la actora, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Alega la demandante, que en fecha 25 de abril de 2003 estando en el área de Rehidratación, del hospital Universitario de Maracaibo, dentro de sus funciones como Auxiliar de Enfermería, asistiendo a la Dra. Karina Palmar en la toma de una muestra de sangre de un niño para enviarla al laboratorio, la cual efectuaba la médico por vía femoral, mientras que ella sostenía en sus manos el medio de transporte de la muestra, la doctora fue a verter el contenido de la muestra en el tubo, se deslizo la aguja de la inyectadora con el contenido y le pincho el dedo índice de la mano izquierda, sin tener conocimiento que ese niño de 16 días de nacido era VIH positivo

El Tribunal para resolver observa:

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado por la demandada, tanto la existencia de una relación de trabajo, como que en fecha 25 de abril de 2003, en labores de trabajo la ciudadana Lilia Fuenmayor, sufrió un accidente de trabajo cuya consecuencia fue la contaminación con H.I.V.

No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que ciertamente se verifica de las actas, pues del mismo decir de la demandante en su escrito libelar, así como de la documental cursante al folio 137, es decir, ha quedado demostrado en autos, que la demandante efectivamente gozaba de la seguridad social y por ende fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de tal manera, que resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones que por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE reclama la demandante. Así se decide.-

Por otra parte, cuando se reclaman las INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono corresponde al demandante. sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual la demandantes quedo incapacitada total y permanentemente como consecuencia de la discapacidad que hoy padece.

En tal sentido, ha quedado comprobado de la copia certificada de expediente administrativo de la investigación del accidente, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, plenamente valorada por este Tribunal, sin embargo, no quedó evidenciado de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva, que la demandada incumpliera con las disposiciones que en materia de seguridad, higiene y salud laboral plantean las Leyes especiales, con lo cual, ya em principio hemos de disentir que la demandada directamente debe asumir la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

De otra parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además sea la consecuencia directa de la ocurrencia del accidente, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta intencional por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito concretamente. Así se decide.-


En lo que respecta al DAÑO MORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con el padecimiento de una condición patológica denominada como Infección HIV asintomático, lo cual acarrea un sin numero de complicaciones al normal funcionamiento del sistema inmunológico de la accionante y por ende la hace mas susceptible a las enfermedades comunes. Por desgracia para nuestra sociedad, en la actualidad estamos acechados por un sin números de males, enfermedades o trastornos, que por su condición terminal y los medios de contagio, han pasado a ser mas que una patología un trastorno de espectro psico-social, y uno de estos es el conocido Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (S.I.D.A). En tales casos, resulta publicó y notorio que a pesar de ser una enfermedad que data de aproximadamente 40 años, y sobre las cuales se han realizado muchos estudios y campañas de información, el colectivo general aún se encuentra reluctante a aceptar ésta como una parte de nuestra vida social con la que debemos convivir, por lo que mas aún; las personas que tienen en sus manos ofrecer una mejor condición de vida para quienes padecen de este flagelo, deben manejar con el mayor cuidado y especial atención a los fines de que el afectado asuma su condición.
En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso, incluso del mismo decir de la accionante, que la pinchadura de la cual provino el contagio, ocurrió accidentalmente cuando la médico a quien asistía intentó verter la muestra en el tubo y la aguja se deslizó.

En lo referido a la conducta de la victima, La accionante según se desprende de autos, siempre estuvo sujeta a los procedimientos y directrices impartidas en el desempeño de sus funciones.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, la ciudadana LILIA FUENMAYOR, ejercía funciones de Auxiliar de Enfermería constando en los autos que su educación formal duró hasta 3° año, por lo que infiere esta Sentenciadora que su grado de instrucción aunque bueno, frente al mercado laboral tan competitivo en al actualidad, dificultaría su reeducación para el trabajo en otra área.

De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, entendemos que esta aun cuando se constituye como un servicio autónomo con personalidad jurídica propia, presupuestariamente depende de la Administración Pública por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De la capacidad económica del accionante, Se entiende que la demandante siendo una asalariada, no percibe grandes ingresos.

De las cargas familiares, quedó demostrado que la accionante es casada de lo que puede presumirse que tuviese descendencia o personas a su cargo

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta proporciona al demandante los medicamentos a través del servicio de Epidemiología Programa de HIV-SIDA del SAHUM..

De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que la misma cuenta con aproximadamente 54 años de edad, lo que la ubica como una adulta mayor no susceptible de ser reeducada para el trabajo con discapacidad, pues han fenecido los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA, debe quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de dicha reclamación habida cuenta, que la demandante en su escrito libelar, manifestó que su intervención quirúrgica obedeció a unja I.Q. Histerectomía, no quedando en forma alguna demostrado que ello devenga de la condición patológica adquirida por la demandante o en su defecto que fuera consecuencia directa del accidente sufrido. Así se decide.-

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe la demandada SERVICIO AUTÓNOMO HOSDPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a cancelar la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y en caso de Incumplimiento del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo, sigue la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a cancelar a la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR, la cantidades SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).-

TERCERO: En caso de Incumplimiento del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MAYRÉ OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MAYRÉ OLIVARES
Secretaria