REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000409

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.281.509, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANIELA MATOS ACOSTA Y JESUS BENITO CHACIN, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 46.404, 148292 Y 92688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANA PAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR NATHALY GOMEZ abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 112.281 Y 112.228 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 06 de agosto de 1990, desempeñando el cargo de supervisor de taller central, devengando un salario diario de Bs. 407,27, laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 4:00 de la tarde, por un decir ,por cuanto no sabia a que hora culminaba su horario de trabajo.

Que la patronal en ningún momento le entrego al actor ningún recibo donde le demostrara que le había depositado la antigüedad acumulada, ni cual era el salario con el cual se le estaba cancelando esos concepts o si efectivamente se le estaba cancelando con un salario diferente al devengado por su representado, porque si bien es cierto la demandada dijo que depositaria en el Banco Provincial, no es menos cierto que esa entidad financiera se negó a entregarle a su mandante el Estado de Cuenta de esos depósitos por lo que jamás se podrá demostrar el referido monto en relación al mismo en la planilla denominada Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad Indemnización y Otros Beneficios por terminación de la Relación Laboral Cervecería Polar, C.A, donde se puede verificar que la accionada solo le cancelo al actor la antigüedad del último mes de servicio cuando debió cancelarle 986 días, actuando la patronal de forma fraudulenta por cuanto al momento de concederle el cargo de Supervisor de Taller Central, le ofreció el beneficio de jubilación como una condición para recibir ese beneficio, la que cumpliera 20 años o mas de servicios, y habiendo laborado 19 años 8 meses; al darse cuenta que presentaba una enfermedad profesional, es decir; Síndrome del Túnel Carpiano, lo despidieron, alegando que si bien es cierto que dicho beneficio es otorgado por una Sociedad Civil Asociación Civil para Beneficios Laborales jurídicamente hablando, totalmente diferente a la sociedad mercantil Cervecería Polar , C.A no es mas que una sociedad civil conformada por trabajadores exclusivo de la referida empresa.

Que la política de la empresa es despedirlos sin que medie causa justificada faltándole unos meses para cumplir sus 20 años, no solo con su mandante sino con otros como la ciudadana Ivonne de Betancourt, Júnior Enrique González González, Insistiendo en que la patronal no le cancelo la antigüedad acumulada al actor por cuanto en la planilla de liquidación no aparece reflejado por ninguna parte el referido concepto, acudiendo en consecuencia ante esta jurisdicción laboral para reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la misma correspondiente desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2010 para un total de Bs. 74.00613.
• ABUSO DE DERECHO: Solicita el actor por este concepto la cantidad de Bs. 200.000,00. por cuanto la empresa lo despidió sin causa justificada cuando tenía 19 años y 8 meses, cuando le faltaban solo 4 meses para que se le otorgara el beneficio de jubilación.

Solicitó del Tribunal que se nombrara un experto contable para que determinara los montos que la accionada le adeudaba a su mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales y mora.

Por todo lo expuesto; el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 274.006,13. Así como las costas y costos procesales y su indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza que su representada no le haya entregado al actor recibo alguno donde se demostrara que si había depositado su antigüedad acumulada, así como es falso que le estuviera depositando con un salario diferente al salario que efectivamente devengaba mes por mes, así como que su representada se haya negado a entregarle al actor un estado de cuenta de los depósitos efectuados.

Niega rechaza y contradice que solo haya cancelado al actor un total de 10 días de salario por concepto de antigüedad y menos aún una diferencia, por lo que niega que su representada debiera pagarle al actor un total de 986 días por el tiempo de servicios.

Negó que su representada no haya cancelado al actor los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y menos que no le cancelara el mes de mayo de cada año como incierto es que lo hiciese uno o dos meses después y sin retroactivo.

Niega que su representada haya actuado en forma fraudulenta en el cálculo efectuado para cancelar la antigüedad acumulada y que ella procediera a despedir al actor de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada, antes de que cumpliera 20 años de servicios, así como incierto es que el actor presentara una enfermedad profesional, es decir; síndrome del Túnel Metacarpiano y menos aun que haya ocasionado reposo médico.

Niega que su representada tenga la política de despedir a sus trabajadores de sus labores habituales sin que mediara causa justificada para ello, para no concederle el beneficio de jubilación.

Negó y rechazo que su representara se negara a cumplir con los benéficos laborales de sus trabajadores y menos aun amparados en actos manifiestamente contrarios a derecho.

Negó que su representada estuviese obligada a depositar la suma de Bs. 350.115.00 por concepto de antigüedad así como que exista una diferencia a favor del actor. Además, que le falte la suma de Bs. 136.160,00 por concepto de utilidades y bono vacacional y menos aun que su representada haya dejado de cancelar la suma de Bs. 198.527,00 en solo un mes.

Niega que su representada hubiese prohibido que se le entregase al actor un estado de cuenta y que Cervecería Polar, CA no haya enterado al seguro Social porque nunca se produjo.

Niega y rechaza que su representada convenga en cancelarle al actor los conceptos solicitados como ANTIGÜEDAD desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 74.00613 y que es incierto que deba cancelarle por ABUSO DE DERECHO la cantidad de Bs. 200.000,00, bajo el alegato de que su representada lo despidiera sin causa justificada cuando tenía 19 años y 8 meses, es decir; cuando le faltaban solo 4 meses para que se le otorgara el beneficio de jubilación y lo hiciera contra un grupo de trabajadores, por lo que es incierto que su representada tenga ese mecanismo anómalo en forma habitual.

Niega se haya configurado un hecho ilícito y menos que se le haya causado un gravamen irreparable al actor ni ha su grupo familiar. Por cuanto cuando su representada procedió a despedir al actor lo hizo en ejercicio de un legitimo derecho y no por abuso de derecho.

Por todo lo expuesto, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 274.0006, 13. Así como costas, costos procesales y su indexación

Reconoce como cierto que el actor comenzara a prestar servicios personales mediante un contrato de trabajo, desde el día 06 de agosto de 1999, hasta el 07 de abril de 2010 fecha de egreso, que devengara un salario normal de Bs. 263,04, un salario diario de Bs. 274,76 y un salario integral de Bs. 407,27. Que tenia una antigüedad de 19 años, 08 meses y 02 días, que su horario de trabajo fuera de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. con media hora para almorzar de lunes a viernes, que su ultimo cargo desempeñado fuera el de supervisor de Taller Central, que en el año 2007 pasara a nomina mensual, que en fecha 07 de abril de 2010 se le dirigiera carta de despido y que el actor no tuviese fuero de ningún tipo.

Negando en consecuencia, que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 274.0006, 13. Así como costas, costos procesales y su indexación. Por lo que solicita de este Tribunal declarara sin lugar la demanda intentada en contra de ella con los restantes pronunciamientos de Ley.

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.; se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, pues quedando admitida la relación laboral y el despido, sólo resta por verificar la legalidad o procedencia del salario que utilizó la parte demandada para calcular la ANTIGÜEDAD del actor, por cuanto alego que la demandada calculó y pagó sus prestaciones sociales en base a un salario diferente; por lo que conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido que deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Consignó en 01 folio útil documento denominado Liquidación y pago de prestaciones de Antigüedad Indemnización y otros beneficios por terminación de la Relación de trabajo emanando de la Cervecería Polar, C.A.. La misma corre inserta al folio 63, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los conceptos y montos cancelados al actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Constante de 01 folio útil Carta de despido emanada de la empresa demandada y dirigida al actor. La misma corre inserta al folio 64, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación, así como los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

3.- Consignaron Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 09 de mayo de 2008. La misma corre inserta del folio 65 al 77, la parte a quien se le opuso la reconoció. Al efecto, sin menoscabo al carácter vinculante que poseen las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera esta jurisdicente que dicha documental no se constituye como medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

4.- Consigno en 173 folios útiles recibos de pago que le entregara la patronal a su representado. La misma corre inserta del folio 78 al 250, la parte a quien se le opuso la impugno por ser copia haciendo la salvedad que aquellos que sean originales lo reconoce del folio 256 al 257 lo reconoce 258 al 266 carecen de firma, del 267 al 275 lo reconoce, 276 los impugnó, 277 lo reconoce y del 278 al 283 los desconoce. En ese sentido, aquellos que fueron reconocidos, goza de pleno valor de parte de quien sentencias dado que de ellos se evidencia el salario e incidencias devengadas por el actor; no obstante, aquellos que fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, se desechan del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUNIOR GONZALEZ GONZÁLEZ, ISRRAEL ATILIO MONTIEL RAMIREZ, ALEJANDRO RAMON MONTERO Y JOSE ENRIQUE PIÑA HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Sin embargó, siendo la oportunidad procesal correspondiente, únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ, quien respondió a lo interrogado en los siguientes términos:

JUNIOR GONZALEZ: El testigo dijo haber trabajado en la polar , tener una discapacidad L4-L1 por lo que lo despidieron supuestamente , me botaron porque no rendía en el trabajo conocí a Rodolfo Pérez porque el empezó como mecánico y luego como Supervisor de embasado , no se porque lo despidieron , el tenia problemas con las manos, pero no tengo idea, la modalidad para adelanto era que uno llegaba había un cajero uno llenaba planilla le ponía el monto a prestar y lo ponía en el buzón y ese dinero se lo depositaban a la semana siguiente , no uno no llevaba ningún documento de casa para construir solo llenaba la planilla y se lo depositaban a la siguiente semana.
En relación a la testimonial ofrecida, vale destacar que la parte demandada accionó contra la misma, tachándola en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones en anuencia a la manifestación y aceptación del mismo testigo, en relación a que el mismo sostiene actualmente un procedimiento en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada dado que evidentemente posee un interés, indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechado del proceso este medio de prueba careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago desde la fecha que ingresó a la Empresa hasta el momento de su despido, Al efecto, dichas documentales fueron obtenidas como parte de la Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada, y dado que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Consigno marcado con los números del 1 al 18 ambos inclusive originales de recibos de pago debidamente firmados por el actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Promovió marcado con el número 19 estado de cuenta del Fideicomiso a partir del 30 de junio de 1999 donde se evidencia el pago hecho mes a mes por la empresa. La misma corre inserta del folio 284 al folio 292, la parte a quien se opusieron la impugnó por cuanto la misma fue emanada de un tercero el cual debió ratificarla en juicio, no obstante; se extrae de autos que esta documental fue ratificada por el ente de quien emana, mediante prueba informativa cursante del folio 03 al 294 de la pieza Nº II del expediente, por lo que quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Adjetiva laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de dicha documental se evidencia que el demandante tenía aperturado a su favor una cuenta fiduciaria, así como los aportes y retiros efectuados por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.- Promovió escrito marcado 20 original del documento denominado “SOLICITUD DE DEPOSITO EN FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD” La misma corre inserta al folio 293, la parte a quien se le opuso DESCONOCIO LA FIRMA, siendo promovido prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien mediante informe consignado en fecha 12 de marzo de 2012, cursante del folio 388 al folio 395, concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, evidenciándose de la referida documental que el ciudadano actor autorizó que fuese aperturado a su favor un fideicomiso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

4.- Promovió escrito marcado 21 original del documento denominado CÁLCULO PARA CORTE DE CUENTA AL 19/06/1997. La misma corre inserta al folio 295, la parte a quien se le opuso DESCONOCIO LA FIRMA, siendo promovido prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien mediante informe consignado en fecha 12 de marzo de 2012, cursante del folio 388 al folio 395, concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, por lo que evidenciándose de la referida documental que el ciudadano actor recibió las Indemnizaciones por Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

5.- Promovió marcado con el número 22 original de carta de fecha 25 de noviembre de 1997 con motivo del artículo 108 de la LOT. La misma corre inserta al folio 296 la parte a quien se le opuso la desconoció, no obstante, observa esta jurisdicente que dicho medio de prueba se encuentra consignado en original y debidamente suscrito por el actor, por lo que se desestima el ataque efectuado por resultar infundado y se le otorga valor probatorio en tanto de la misma se evidencia que el actor estuvo enterado que había sido aperturado a su favor una cuenta fiduciaria. Así se decide.-

6.-Promovió marcado con los números 22.1 al 28 ambos inclusive originales de préstamo o crédito con garantía al fondo fiduciario. La misma corre inserta al folio 297 la parte a quien se le opuso dijo que no se le puede oponer por cuanto no emana del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Folio 298 la parte a quien se le opuso lo impugno por estar presentado en copia simple, razón por al cual se desecha del proceso.
Folio 299 la parte a quien se le opuso lo impugno por estar presentado en copia simple, razón por al cual se desecha del proceso.
Folio 300 la parte a quien se le opuso lo reconoció y evidenciándose el adelanto a cuenta de prestaciones sociales efectuado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Folio 301 la parte a quien se le opuso lo impugno por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso.
Folio 302 la parte a quien se le opuso dijo que no se le puede oponer por cuanto no emana del actor, razón por la cual se desecha del proceso.
Folio 303 la parte a quien se le opuso DESCONOCIO LA FIRMA, siendo promovido prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien mediante informe consignado en fecha 12 de marzo de 2012, cursante del folio 388 al folio 395, concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, por lo que evidenciándose de la referida documental que el ciudadano actor efectuó solicitudes de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

7.- Promovió marcado con el número 29 original de carta de despido dirigida al ciudadano RODOLFO PEREZ en fecha 07 de abril de 2010. La misma corre inserta al folio 304 y dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

8.- Promovió marcado con el número 30 original de liquidación debidamente firmada por el actor mediante la cual se detalla el pago de todos los beneficios laborales inclusive la indemnización por despido injustificado. La misma corre inserta al folio 305, y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los montos y conceptos cancelados al actor a la finalización de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

9.- Promovió marcado con el número 31 copia simple de cheque pagado al demandante con motivo del pago de su liquidación. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

10.- Promovió marcado 32 copia simple del cheque correspondiente al Fondo de Ahorros. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

11.- Promovió marcado con el número 33 estado de cuenta de Fideicomiso. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por carecer de firma y no emanar del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

12.- Promovió marcado con el número 34 original de la Formula 14-03 del IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

13.- Promovió marcado con los números del 35 al 37 originales de notificaciones dirigidas al actor sobre aumentos salariales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no estar suscrito por el actor la cursante al folio 310, razón por la cual se desecha del proceso, no obstante, las cursantes a los folios 311 y 312 fueron reconocidas y dado de que de la mismas se evidencian los salarios devengados por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

14.-Promovió marcado con el numero 38 y 39 original de pago de utilidades correspondientes al año 2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el pago de dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

15.- Promovió marcado con los números del 40 al 41 originales de préstamos efectuados por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara al Banco Provincial al departamento o Unidad de Fideicomiso a los fines de que informase a este Tribunal 1.- Si el ciudadano Rodolfo Pérez titular de la cedula de identidad Nº 11.281.509 tuvo cuenta de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar una cuenta nomina en la referida institución Bancaria signada bajo el numero 01080578310200012465, y en caso afirmativo emita un estado de cuenta de movimientos de dicha cuenta desde el 06 de agosto de 1990, hasta el 07 de abril de 2010 y 2.- Si el ciudadano Rodolfo Pérez titular de la cedula de identidad Nº 11.281.509 tuvo de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar una cuenta fiduciaria en la cual le depositaba su prestación de antigüedad y en caso afirmativo remita a este despacho un estado de cuenta de todos y cada uno de lo aportes efectuados por Cervecería Polar, CA. Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5038, del cual se recibió resultas en fecha 11 de diciembre de 2011, cursante del folio 02 al 294, de la pieza Nº II del expediente, y dado que de la misma se verifica la información solicitada la cual resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IGNACIO SARCOS, JOSE CHIQUINQUIRA GONZALEZ, JOSE ARSENIO MARQUEZ NOGUERA, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargó, siendo la oportunidad procesal correspondiente, únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IGNACIO SARCOS, JOSE CHIQUINQUIRA GONZALEZ, quien respondieron a lo interrogado en los siguientes términos:

IGNACIO SARCOS: El testigo dijo: Si conozco a la empresa tengo 16 años laborando en ella, “SOCIBELLA Sociedad Civil plan de pensiones de Cervecería Polar inicialmente le explican los beneficios del plan de jubilación los beneficios de la empresa. Requisitos exigidos para optar el cual es de 5 modalidades 60 años y 10 años de servicio en la empresa, 10 años de servicio en la empresa y incapacidad 20 años de servicios y 55 de edad , pero si a la persona la despiden y hay causales no se le da, Rodolfo fue mi colaborador en la empresa. A el se le despide por incumplimiento de normativas para el manejo de presupuesto. El Fideicomiso toma el periodo de Caldera uno lo puede revisar en el portal interno de Polar del Provincial eso es público, la persona ingresa a cualquier usuario del Banco Provincial y da la clave de cuenta corriente o de ahorro, también a través de los recibos de sueldos y salarios hay un detalle fondo de ahorro y utilidades se ven en el recibo, Plan de jubilación , se cumple he tenido gente que ha accesado al mismo recientemente Rafael Vides y Guillermo Montoya el Sr. Parra que fue tornero de taller. A las repreguntas contestó, Sabe que el actor tenia discapacidad en sus manos, le entregaron a usted alguna suspensión sabe? No, no lo recuerdo, el me reportaba a mi en cualquier momento el podía llevar un reposo médico pero no una incapacidad, modalidad de adelanto de prestaciones: bueno eso hay un formato hay un buzón uno firma esa planilla por lo que uno este pidiendo .El superintendente de mantenimiento tiene a cargo 47 personas, todo lo que se derive de gestión personas, mejoras en el sistema conectivo preventivo. Que es decir acciones de mantenimiento, sala de maquinas y servicio general de planta todos le reportan a él, si esta enfermo el servicio médico le envía un correo en el caso de suspensiones y le dice porque se suspendió. 10 años de servicio y la incapacidad pero el fue despedido por el cúmulo de desviaciones en el manejo administrativo que él tenia bajo su responsabilidad, y ya se le había dicho como era y esa orden no fue cumplida, cuando se detecta se hace una auditoria y se despide se me informo de las desviaciones y uno lo pudo proseguir.

JOSE GONZALEZ: El testigo manifestó: “Tengo 27 años en la empresa con relación a la Sociedad Civil SOCIBELLA es un fondo de jubilación donde gozan del beneficio de jubilación 10 años de servicio se pueden incapacitar quedan jubilados gozan de beneficios, 20 años sino renuncia puede gozar del beneficio vía normal si es despedido no goza del beneficio, con 30 años de servicio queda jubilado o se lleva 1 solo paquete. Si conozco muchos trabajadores jubilados unos quedan cobrando mensualmente Rafael Vides trabajo hasta la semana pasada fue jubilado. Si hay quienes cumplieron 30 años Freddy Arteaga, Omar Rodríguez y 2 mas pero si es despedido no goza del beneficio, el cargo es el de supervisor de mantenimiento eléctrico, Rodolfo era homologo mío era supervisor del Taller Central, lo despidieron , lo que se dice uno no tiene acceso a esa información irregularidades administrativa, no sabría decir todos los trabajadores gozan de ese beneficio, cuando nos apegamos a la ley 97 0 98 nos liquidamos y nos apegamos al régimen prestaciones, nos pagan fideicomiso, bueno ahí dice abono de fideicomiso dice que a todos los trabajadores nos depositan el fideicomiso mensualmente al final de mes o a los 3 días se puede ver cuanto nos depositan de fideicomiso uno llena una planilla y hay un stand uno lo llena y dice el monto que necesita y en una semana me depositan la cantidad, la planilla dice yo----solicito tal.--------para ---------------uno dice carro o algo nosotros no llevamos nada solo hacemos un clic un cherlif o una ampliación o remodelación de vivienda eso funciona así se introduce en el buzón de recursos humanos, una vez hice una solicitud lo hice el lunes y el viernes lo depositaron, si es el miércoles no porque ya corrió la nomina. Para los anticipos no tengo la planilla la vivienda no es obligatorio colocar los requisitos “verifico el folio 300” ¶ adquirir vehículos, préstamo, uno lo puede utilizar para vivienda para carros, éramos buenos compañeros de trabajo, lo considero buen amigo creo no estoy seguro con casi 20 años de servicio fue despedido los detalles no los sé”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechadas del proceso las testimoniales que anteceden, pues, no lograron los testigos con sus deposiciones, crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, manifestando tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio por referencia. De tal manera, que a criterio de quien sentencia no son testigos fidedignos y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Conforme lo dispone el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial en la Sede de Cervecería Polar, C.A ubicada en el Kilómetro 10 vía la cañada específicamente en el departamento de Nomina, a los fines de que el Tribunal deje constancia de todos y cada uno de los pagos del ciudadano Rodolfo Pérez, recibidos desde su ingreso a la empresa desde el 06/08/1990 al 07/04/2010. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se notificó al ciudadano DAVID VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.322, en su condición de GERENTE DE GESTIÓN DE GENTE de la demandada, a quien se le solicitó lo siguiente: 1.- todos y cada uno de los pagos por el ciudadano Rodolfo Pérez, recibidos desde su ingreso a la empresa esto es del 06/08/1990 hasta el siete 07/04/2010. En tal sentido el notificado manifestó que para los años correspondientes de 1997 hasta septiembre de 2007, se manejaba un sistema llamado PERFIT del cual se ordenó su impresión. Del mismo modo indicó que para los años correspondientes de Octubre 2007 hasta el 2010 se manejaba un sistema llamado SAP del cual se ordenó su impresión, con relación a la información solicitada correspondiente al ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES, todo ello constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles los cueles cursan en autos del folio 02 al 273 de la pieza de pruebas aperturada a tal fin. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos y de la misma se verifica el salario devengado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa fueron efectuadas ajustadas a derecho, dado que de allí devienen las diferencias que reclama, en tanto el mismo sustenta su pretensión en el hecho de que la demandada no efectuó de manera correcta el pago de su prestación de Antigüedad. Dado que de manera alguna la empresa le proporcionó información al respecto y de la Liquidación se puede observar que solo le fue cancelado por concepto de Antigüedad un total de diez (10) días.

En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada con un último cargo de Supervisor de Taller Central, laborando para la empresa desde el día seis (06) de agosto de 1990 hasta el siete (07) de abril de 2010, siendo despedido en forma injustificada.

Ahora bien, se evidencia igualmente del material probatorio aportado por las partes, específicamente de las documentales cursantes a los folios 293 y 296, que la empresa demandada constituyó a favor del actor un fideicomiso, observándose de la documental contenida al folio 293 que el ciudadano Rodolfo Pérez, autorizó a la empresa para el efectuase de los tramites administrativos correspondientes, así mismo, se evidencia de una detenida lectura de la documental que cursa al folio 296, que la empresa informó al ciudadano actor que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le sería consignado en su cuenta fiduciaria el equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicios, y que una vez nacido el derecho a esta prestación, la empresa procedería a realizar dicha acreditación con anticipación en el último día hábil del mes anterior al nacimiento del derecho, entendiéndose que en lo adelante el nacimiento del derecho a la acreditación de la Prestación de Antigüedad, se corresponderá al último día hábil de cada mes en el cual haya prestado sus servicios”.

Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte establece:
Omissis…”La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Dentro de este marco de argumentación legal, tenemos que la accionada ha constituido, como bien se ha dicho, un fideicomiso a favor del actor, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y según se evidencia de los estados de cuenta cursantes del folio 284 al 292, concatenado y ratificado por la prueba informativa cuyas resultas cursan en autos del folio 4 al folio 294, de los cuales se extrae el aporte mensual efectuado por la empresa a favor del actor, se colige, que efectivamente el demandante, a la terminación de la relación de trabajo, tenía a su disposición el monto que por concepto de antigüedad había sido enterado en su cuenta fiduciaria, obviamente previa deducción de las cantidades que con el devenir de los años durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador solicitó en calidad de adelantos, según se evidencia de las documentales cursantes en autos.

Bajo tales consideraciones, observa quien sentencia que en la planilla de liquidación correspondiente al demandante (folio 63) fue cancelado al actor, un total por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ART 108. de diez (10) días, así mismo al contraponer dicha documental con lo recibos de pago obtenidos de la Inspección Judicial efectuada en la sede de la empresa, observa esta jurisdicente que se subvierten los alegatos en actor en relación a los salarios devengados, toda vez que, efectivamente se determina que el salario indicado en el escrito libelar, obedece al salario integral devengado por el demandante, obtenido de aplicar a su salario normal (Bs. 274,76) las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, conforme lo establece el artículo 146 ejusdem.

Así las cosas, la cantidad cancelada al demandante por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, a saber; diez (10) días, colige esta jurisdicente, representa el porcentaje correspondiente por los días efectivamente laborados durante el mes de abril de 2010, los cuales, no habían sido enterados a su cuenta fiduciaria dado que según se desprende de la documental cursante al folio 296, fue debidamente informado el actor que la acreditación se efectuaría el último día hábil de cada mes en el cual haya prestado sus servicios, quedando entendido, que el resto de la Antigüedad acumulada se encontraba depositada en la respectiva cuenta fiduciaria.

Por todo lo expuesto, y concatenando este razonamiento con el que el trabajador no podría variar el salario que alegó en su demanda, amén de que ha quedado demostrado en autos que ciertamente fue enterado al fideicomiso del actor y debidamente calculados, los aportes por concepto de Antiguedad, concluyendo esta Juzgadora que la Empresa demandada, honró sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las Prestaciones Sociales adeudadas al actor conforme a la Ley orgánica del Trabajo vigente conjuntamente con el respeto de los beneficios a los cuales tenía derecho incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, así como su Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia de manera oportuna conforme al artículo 666 ejusdem. Así se decide.

Por último, y en lo que respecta a la Indemnización que pretende el actor, alegando la existencia de un abuso de poder por parte de la ex patronal, al despedirlo cuando solo faltaban dos meses para que le naciese el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha dicho en múltiples oportunidades que el despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral. Por otra parte, el actor no demostró los préstamos que alegó haber recibido, ni los costos de la atención médica de su esposa, razón por la cual, al no demostrar el daño alegado no se dan los supuestos para acordar el daño emergente y el daño moral por hecho ilícito. Así se decide.

Así pues, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, dejó sentado.

La Sala observa:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

Finalmente debe precisar la Sala que la motivación falsa prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura cuando el Juez fundamenta el dispositivo del fallo en razones tan vagas, inocuas o ajenas a lo debatido, que no pueden sustentar la decisión, pero no cuando las conclusiones a las que llega el Juez son erradas a juicio de quien formaliza, pues en tal caso debería denunciarse la infracción de ley, como lo hizo precedentemente.

Bajo tales consideraciones, en contraposición a las circunstancias de hecho que plantea el actor, debe forzosamente quien sentencia declarara la INPROCEDENCIA de dicha pretensión, pues bajo ninguna forma se ha demostrado en el desarrollo del proceso, que la accionada incurriera en un hecho ilícito que pudiera catalogarle como vulnerante del orden legal, menos aún cuando ciertamente reconoce y cancela al demandante, en su finiquito, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

El Secretario(a)

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

. El Secretario(a)