REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-0000033
RECURRENTE: Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de septiembre de 1976, bajo No. 59, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSÉ LORETO y MANUEL RINCON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.308; 22.894; 83.172; 16.520; y 25.918, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 013/2012, dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2012, la Profesional del derecho NIRVA HERNANDEZ, en sus condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del Zulia, Nº 013/2012, en fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de el ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ GARCÍA. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 22 de marzo de 2012, asignándosele el Nº VP01-N-2012-000033.

Así mismo, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, la referida representación Solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la cual fue recibida mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, aperturándose al efecto un cuaderno separado para su tramitación, signado con el Nº VH02-X-2012-000015.
SOBRE EL DESITIMIENTO
Visto el desistimiento expreso de la acción planteada por la profesional del derecho VARINIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BÁRBARA, lo cual hace inoficioso el análisis al fondo, así como sobre la incidencia nacida con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Así pues, abrazando lo plasmado por la doctrina, entendemos el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

Ahora bien, en el caso de autos la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. representada por la profesional del derecho VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 83.172, estando suficientemente facultada para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio (26), realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra de la providencia Administrativa Nº 013-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara Estado Zulia.

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente desea dar por terminada la presente causa, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesta por la Abogada NIRVA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. en contra de la providencia Administrativa Nº 013-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara Estado Zulia, así como la incidencia de Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
TERCERO: TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes abril de 2012, Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario