REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002647

PARTES DEMANDANTES: YAMILE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 19.213.015, respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JENNY GODOY, YETSY URRIBARI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO Y CARLOS GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202 y 46.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD). Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1994, bajo el N° 42, tomo 28.

APODERADA JUDICIAL: MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 22.883.

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Representada por el Abogado en ejercicio, OSCAR ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.887, en su condición de Abogado Sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; Abogado ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana: YAMILE FLORES, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que Ingresó a laborar para la demandada el 26 de junio de 2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 967,50, es decir; un salario diario de Bs. 32.25.

Que en fecha 30 de noviembre de 1008, fue despedida por el ciudadano NERIO BOSCAN, en su carácter de presidente, sin que mediase causa justificada para ello, y pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener el pago de sus prestaciones sociales, no ha conseguido la cancelación de los beneficios ganados con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 5 años, 5 meses y 4 días, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral, a reclamar conforme a lo previsto en los artículos 108, 174, 219, 223 y 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 8.863,30, según se especifica en el libelo de la demanda.
2.-INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.013,64
3.-VACACIONES FRACCIONADAS (2009): Por la cantidad de Bs. 309,06 especificadas en el libelo de la demanda.
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009): Por la cantidad de Bs. 161,25.
5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs.1.935,oo.
6.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.4.837,50.
Así pues, queda estimada la presente acción en la cantidad de Bs. 19.119,75, así como costos y costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la existencia de una relación laboral cuyo origen data del 26 de junio de 2004, así como el salario diario alegado por la demandante de Bs. 32.25.

Negó, rechazo y contradijo, que la Fundación para la Promoción de la Salud en el Estado Zulia (FUNDASALUD), adeude a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 3.013,64), alegando que lo realmente adeudado por dicho concepto es la cantidad de (Bs. 936,49).

Negó, rechazo y contradijo, que la Fundación para la Promoción de la Salud en el Estado Zulia (FUNDASALUD), adeude a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 19.119,75), alegando que lo realmente adeudado por dicho concepto es la cantidad de (Bs. 7.786,91), toda vez que la accionante recibió adelantos por la cantidad de (Bs. 11.339,03).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
Marcado con la letra “A”, en 17 folios útiles, copia certificadas del procedimiento de reclamo de prestaciones sociales intentado por la actora ante la inspectoría del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, sin menoscabo a al presunción de legalidad que reviste dicha documental al constituirse como un documento público administrativo, considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir la controversia, razón por loa cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2004. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio, julio y septiembre de 2005. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, duplicados de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2009. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, duplicados de recibos de pago de bonificaciones especiales por el día de la secretaria y pago de viáticos, emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, original de Contrato de Trabajo correspondiente al año 2006, y celebrado con la demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por ex trabajadora para ese periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicito del Tribunal ordenara a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD) la exhibición de todos los recibos de pago, de su representada de todo el tiempo laborado en dicha Fundación. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentales consignada por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dicha documental. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase a la Sede de la Demandada a los fines de dejar constancia del expediente personal de su representado así como del registro de los años de servicio y de cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente acción laboral. Así pues, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la parte promoverte desistió de dicho medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, este tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, in admitió este medio probatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TIRSO ORTEGA, FACUNDO INCIARTE Y EDI PIRELA, todos plenamente identificados en autos, no obstante, siendo la oportunidad fijada para su evacuación únicamente comparecieron los ciudadanos TIRSO ORTEGA y EDI PIRELA, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

TIRSO ORTEGA: El testigo manifestó conocer a l demandante de FUNDASALUD, donde trabajó, que actualmente él no labora allí desde el 2004, que conoce el departamento debido a su cargo administrativo, que compareció porque ella fue su compañera y le pidió su colaboración, que le consta que fue despedida porque fueron despedidos varios trabajadores en ese año, que fueron despedidos en varios lotes, que no sabría decir en que mes fue porque él tuvo un accidente laboral y cuando regresó de sus vacaciones lo despidieron y ya a ella le habían notificado de su despido.

EDI PIRELA: La testigo manifestó conocerla de FUNDASALUD porque ella laboró allí desde 14 de mayo de 2006, que la demandante ingresó antes que ella, que la demandante estuvo en equipamiento y a la actora y a ella la despidieron ene esa fecha. A las repreguntas respondió que la demandante le pidió el favor de declarar, que ella fue despedida en el 2009, que todos estaban en lista y despidieron a muchos, que ella laboraba en le departamento de archivo.
Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorgarles valor probatorio a dichas testimoniales, toda vez que los testigos fueron contestes entre sí al ser repreguntados y fueron precisos y directos sobre los particulares interrogados mostrando conocimiento sobre los hechos relativos a la forma de terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcado con al letra “A”, copia certificada del calculo de prestaciones sociales de la actora. Al efecto, las mismas corren insertas del folio 143 al 146 y toda vez que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron a excepción de los descuentos de año 2006 y de fecha 22/12/2010, los cuales manifiesta no haber recibido, y de ella se evidencian los montos y conceptos reconocidos por la demandada como adeudadas a la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, recibo de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.357.547,68. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y toda vez que de la misma se evidencia que la actora percibió dicho adelanto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, constante de un folio útil, estado de cuenta de la cuenta Fiduciaria de la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y toda vez que de la misma se evidencia que la actora percibió adelantos sobre sus prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con al letra “D”, copia de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, debidamente suscritas por la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y toda vez que de la misma se evidencia que la actora percibió adelantos sobre sus prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2009. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2008. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2007. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “I”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2005. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “J”, recibos de pago quincenales correspondientes al año 2004. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por la atora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de un fideicomiso a favor de la actora y los abonos y retiros efectuados hasta la fecha. Al efecto en fecha 10 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5011, recibiéndose resultas del ente oficiado en fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 57 al 61, mediante el cual se informa la existencia de un fideicomiso a favor de la demandante y remite estados de cuenta. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta pertinente para la resolución de lo controvertido en autos goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Así las cosas y conforme a la delimitación de las carga probatoria, en la presente causa estaría determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién debía probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Así pues, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones de la demandante, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

- Trabajadora Demandante: YAMILE FLORES
- Fecha de Ingreso: 26 de junio de 2004
- Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos, sin embrago, según esgrime la actora en su escrito libelar, el monto que reclama por concepto de Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de (Bs. 8.863,30). Ahora bien, se desprende de autos, específicamente al folio 143, que la demandada admite adeudarle a la actora por este concepto la cantidad de (Bs. 10.139,95), de tal manera que se tendrá como adeudado a la ciudadana YAMILE FLORES, por concepto de Antigüedad dicha cantidad. Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 149, 150, 151 y 152 de la pieza de pruebas, las cuales fueron reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal, la demandante en fecha 04/06/2009, solicitó un adelanto por Bs. 866,oo; en fecha 28/01/2009, solicitó un adelanto por Bs. 605,oo; en fecha 27/10/2008, solicitó un adelanto por Bs. 712,65 y en fecha 22/07/2008, solicitó un adelanto por Bs. 1.139,97, cantidades estas que suman un total de (Bs. 3.323,62). En consecuencia al sustraer esta ultima cantidad al monto reconocido a la demandante, arroja un total adeudado por concepto de Antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.816,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el material probatorio aportado, amén de que de las testimoniales evacuadas se extrajo que los motivos de terminación del vínculo laboral atienden a un despido injustificado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 43,63, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.544,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 43,63, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTAS CÉNTIMOS (Bs. 2.617,80). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de noviembre de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 26 de junio de 2009 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de noviembre de 2009, le corresponden a la ex trabajadora demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas 8.33 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 5 días, así tenemos un total de 13.33 días que a razón de Bs. 32.25, arroja un monto adeudado por estos conceptos de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 429,89). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana YAMILE FLORES, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.408,62), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YAMILE FLORES, contra FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUDASALUD- ZULIA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUDASALUD- ZULIA), a pagar a la ciudadana YAMILE FLORES, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.408,62), por todos y cada uno de los conceptos indicados en l aparte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto ene l artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de abril de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario