REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001979

PARTE DEMANDANTE: MARIA ERLINDA ARRIETA CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.858.369 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELENDEZ, YARVALYN VARGAS RIVAS Y ARLEN GONZALEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.409, 28.957, 21.352, 25.777, 98.148 Y 117.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral la ciudadana, MARIA ERLINDA ARRIETA CENTENO (inicialmente identificado), en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Que comenzó a laborar desde el 06 de febrero de 2004 como Analista de Presupuesto III para la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 850,oo. Siendo despedida el 14 de enero de 2007, mediante Resolución Nº CMB-DC-RE-016-2007, Oficio Nº CMB-DC-243-2007, que fuera entregada por la ciudadana Gladys Bautista, quien fungía como Administradora del referido Órgano.

Que recibiendo como respuesta la no cancelación total de sus prestaciones sociales, por lo que su antiguo patrono le adeuda cantidades que corresponden a sus derechos irrenunciables y que se consagran en los artículo 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que; alegando que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral son de eminente orden público, y como consecuencia de ello no pueden ser relajadas por las partes, reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de 45 días a razón de Bs. 17,85, lo que arroja la cantidad de Bs. 803,25 para el periodo 2004, para el 2005 la cantidad de Bs. 1.455,76, para el 2006 la cantidad de Bs. 1.895,04 y para el periodo 2007, la cantidad de Bs. 2.196,70.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Para los periodos 2005, 2006 y 2007, estima esto en la cantidad de Bs. 6.459,24.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de 150 días a razón de Bs. 39.94, lo que arroja un monto reclamado de Bs. 7.189,20.

Así mismo, demanda Honorarios Profesionales en base al 30%, pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como costos y costas procesales. Por lo que estima en total su pretensión en la cantidad de (Bs. 19.999,19), más la Indexación y Pago de Mora.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de mayo de 2009 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, así como de la Alcaldía del Municipio San Francisco, pero dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Igualmente se dejó constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas. Así como la Alcaldía del Municipio San Francisco; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y por la Alcaldía del Municipio San Francisco, dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda y ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Sin embargo, no pasa por alto esta jurisdicente que en fecha 21 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Francisco, dio contestación a la demandada en representación de la Contraloría de San Francisco parte demandada en este proceso.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron los medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 21 de febrero de 2011, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO DEL ESTADO ZULIA, mas se hizo presente la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco, por lo que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, incluso la existencia de la relación laboral, la cual igualmente ha sido negada por la parte demandada en al contestación a la demanda. En consecuencia, pasa esta juzgadora al análisis del material probatorio promovido, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Constante de (02) folios útiles, marcadas con la letra A y A1, Memorando de fecha 19/07/2005 debidamente suscritos, firmados y sellados por el Jefe de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco, donde se participa su transferencia a la dirección de Inspección y Fiscalización. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno y de ella se evidencia que la ciudadana actora fue transferida en calidad de servicio a disposición de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de (02) folios útiles, marcados con la letra B y B1, participación de prorroga contractual de fecha 10/08/2004 y 08/12/2004 respectivamente. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia la fecha de ingresó de la demandante como personal contratado. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (05) folios útiles, marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4 comprobantes de Declaración Jurada del Patrimonio recibida, firmada y sellada por la demandada al inicio de la relación laboral. Al efecto, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque alguno, sin embargo, considera esta jurisdicente que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras D, D1, D2 y D3 constante de (04) folios útiles, contrato de Trabajo y sus prorrogas sucesivas de fecha 06/02/2004, 07/08/2004 y 07/01/2005. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia la fecha y la forma en la cual se constituyó la relación laboral. Gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (02) folios útiles marcados con las letras E y E1, constancias de remuneración de fechas 16/02/2007 y 02/06/2006. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia el salario devengado por la ciudadana actora. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (03) folios útiles, designación de fecha 01/04/2005, al cargo de Analista de Presupuesto de la Contraloría del Municipio San Francisco que se le hiciera a su mandante. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia que la ciudadana actora fue designada como titular en el cargo de analista de presupuesto III, adscrita a la Dirección de Control Presupuestario de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Contraloría del Municipio San Francisco a fin de dejar constancia de: a.- Existencia de los pagos efectuados relativos a Prestaciones Sociales, vacaciones, Horas Extras, Tiempo de Viaje, Bonos, Utilidades, Bonificación de Fin de año y todo concepto que por beneficio de la relación laboral corresponda a la extrabajadora, Maria Erlinda Arrieta desde la fecha de su Ingreso hasta la fecha de la culminación en la oportunidad de su despido. Se deja expresa constancia, que toda vez que no fue fijada oportunidad para la evacuación de este medio de prueba, y no obstante la parte promovente no realizó el impulso correspondiente, lo que puede interpretarse como un desistimiento tácito de este medio de prueba, no tiene esta jurisdicente materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago y cuyas copias simples se acompañan constante de (167) folios útiles. Al respecto, las documentales consignadas por la parte promovente en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral no fueron objeto de ataque alguno, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición, quedando como cierto el contenido de los cursante en autos, verificándose que la ciudadana actora percibió el pago de periodos vacacionales y cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, quedan valorados en su totalidad. Así se decide.-

Resolución Nº CMB-DC-RE-016-2007, de fecha 28/12/2007, donde se notificara en fecha 14/01/2008 a la demandante de su despido injustificado al efecto acompañó (04) folios útiles, del contenido de la referida Resolución. Al respecto, dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, amen de que las documentales consignadas por la parte promovente en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral no fueron objeto de ataque alguno, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición, quedando como cierto el contenido de los cursante en autos y por ende valorados en su totalidad en cuanto al despido injustificado y la fecha cierta del mismo. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, aunque principalmente lo controvertido se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de la actora, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como Analista de Presupuesto III, para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, principalmente cuando las documentales evacuadas, arrojan que en fecha 06 de febrero de 2004, la ciudadana actora inició como personal contratado, siendo notificada de la titularidad de dicho cargo mediante resolución N° DC-RE-092-SE-2005, de fecha 01 de abril de 2005. Así mismo, esta jurisdicente dentro del contexto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez reconocidos por las partes los recibos de pago cursantes en autos, otorgó pleno valor probatorio a los mismos, evidenciándose de ellos la contraprestación por el servicio.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que la ciudadana MARIA ERLINDA ARRIETA, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de quien acciona, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, la actora estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos la actora lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex¬ trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que lo pretendido es contrario a derecho. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por la demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados y que se verifican del material probatorio presentado por la parte demandante, tomando igualmente en cuenta el escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Quede así entendido.-

- Trabajadora Demandante: MARIA ERLINDA ARRIETA CENTENO
- Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 2004
- Fecha de Egreso: 28 de diciembre de 2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años, 10 meses y 22 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, la actora para el momento de iniciar la relación de trabajo y hasta el 31 de diciembre de 2004, devengó un salario diario de Bs. 12,67; desde el 1° de enero del año 2005, hasta el 31 de diciembre del año 2005, un salario de diario de Bs. 16.66; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año 2006, un salario diaria de Bs. 21,00; y desde el 1° de enero hasta el 28 diciembre del año 2007, un salario diario de Bs. 28,33.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 60 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem y conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Feb-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 0 Bs 0,00
Mar-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 0 Bs 0,00
Abr-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 0 Bs 0,00
May-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Jun-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Jul-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Ago-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Sep-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Oct-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Nov-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Dic-04 Bs 380,10 Bs 12,67 Bs 2,11 Bs 3,17 Bs 17,95 5 Bs 89,75
Ene-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Feb-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 7 Bs 165,21
Mar-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Abr-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
May-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Jun-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Jul-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Ago-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Sep-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Oct-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Nov-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Dic-05 Bs 499,80 Bs 16,66 Bs 2,78 Bs 4,17 Bs 23,60 5 Bs 118,01
Ene-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Feb-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 9 Bs 267,75
Mar-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Abr-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
May-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Jun-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Jul-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Ago-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Sep-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Oct-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Nov-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Dic-06 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 3,50 Bs 5,25 Bs 29,75 5 Bs 148,75
Ene-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Feb-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 11 Bs 441,48
Mar-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Abr-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
May-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Jun-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Jul-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Ago-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Sep-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Oct-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Nov-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
Dic-07 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 4,72 Bs 7,08 Bs 40,13 5 Bs 200,67
TOTAL Bs 6.734,13

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente a la demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.734,13). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, (folios 98, 99, 146, 147, 195 y 196), la demandante percibió una serie de adelantos sobre sus prestaciones sociales, las cuales en sumatoria arrojan un monto de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.080,95), cantidad esta que al ser deducida del monto anterior, ofrece un total adeudado a la demandante por este concepto de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DEICIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.653,18). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, por el contrario, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 40,13, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.815,60). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 40,13, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.407,80).

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención a lo verificado del un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147, 195 y 196, que la demandante efectivamente percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones durante los periodos 2005-2005 y 2005-2006, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar la Improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide.-

No obstante, no evidenciándose de autos constancia de pago alguno correspondiente a las vacaciones del periodo 2006-2007, siendo este en consecuencia el único periodo adeudado a al demandante. Así pues, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic)., tenemos que para durante el 2006-2007, le es adeudado a la actora la cantidad de 17 días de Vacaciones y 60 días de Bono Vacacional, lo que totaliza 77 días que a razón de (Bs. 28.33) arroja un monto adeudado de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.181,41). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.057,99), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestación Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.057,99), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada uno de los co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Del mismo modo, no se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario