REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
ASUNTO: VP01-L-2012-000713
PARTE DEMANDANTE: YUSKELIS MAYOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.727.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL EMIRO BRACHO, Inpreabogado: 140.076.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03 de abril de 2012, la YUSKELIS MAYOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.727.674, asistida por el profesional del derecho abogado ANGEL EMIRO BRACHO, Inpreabogado: 140.076, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES; siendo sustanciada la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 del presente mes y año, YUSKELIS MAYOR ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL BRACHO, mediante escrito consignado, constante de dos (2) folios útiles, mas anexo en un folio útil, desiste de la acción y del procedimiento intentado, por haberle sido cancelada por la empresa demandada, la totalidad de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales; y solicita se archive el expediente.
Ahora bien, en relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en la presente causa, el Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
El desistimiento constituye una revocación de la demanda, pudiendo definirse como el retiro del ejercicio de al acción (Fairén), retiro o abandono de la acción o retiro de la pretensión (Guasp), por lo que el desistimiento se puede definir como el abandono de la acción misma y no de la instancia. En efecto, el desistimiento, señalan los autores Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y se requiere que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, exigiéndose para desistir capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”.
En este sentido señaló la Sala de Casación Social que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observó la Sala de Casación Social, acogiendo la decisión anteriormente transcrita, que:
“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora debidamente asistido en fecha 27 de abril de 2012, desiste de la acción y del procedimiento; por lo que, quien decide, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social; que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa no estaría ajustado a derecho, pues no podría la trabajadora reclamar sus derechos laborales a posteriori; a la demandada; lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, infringiendo así los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del vigente Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación; como lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia referida supra; de allí que no se homologará el desistimiento de la acción, aun cuando se evidencia un desinterés de la parte actora en ejecutar la sentencia cuyo dispositivo le fuera favorable; y una aceptación del pago que le hiciera la demandada, quien no se ha hecho parte en la presente causa.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Tribunal para resolver observa:
El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas 1990).
En el caso de autos, observa este Tribunal que efectivamente la parte actora desistió del procedimiento, estando en fase de sustanciación; y aún antes de la contestación de la demanda, el desistimiento se realizó mediante diligencia suscrita por la parte actora; por lo que existe un desinterés de continuar con la presente causa, razón por la cual en el dispositivo del fallo se homologará dicho desistimiento del procedimiento, dando así por terminada la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1) SE HOMOLOGA, el desistimiento manifestado por la parte actora, del procedimiento intentado contra la referida sociedad mercantil. Así se decide.
2) SE NIEGA la homologación al desistimiento de la acción manifestado por la parte actora. Así se decide.
Se declara terminado el proceso y se ordena archivar definitivamente el expediente, una vez firme la presente interlocutoria con fuerza se definitiva. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. -
Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
Juez.
Mgs. Judithh del Carmen Castro.
El Secretario
Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc.
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