REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2009-002237
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.758
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles R&M TRAINNING GROUP, C.A. y R&M TRAINNING GROUP DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.758, asistido por el abogado RAFAEL INCIARTE, Inpreabogado: 60.643; por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2009.
Ahora bien, se observa de actas, que la ultima actuación realizada en el expediente, fue en fecha 17 de enero de 2011; oportunidad en la que este Tribunal mediante auto, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar nueva dirección de las empresas R&M TRAINNING GROUP, C.A. y R&M TRAINNING GROUP DE VENEZUELA, C.A. a los fines de dar continuación al proceso, practicando dichas notificaciones; dado los numerosos e infructuosos intentos de notificarlas por parte de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Laboral; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, y vista la imposibilidad para practicar la notificación de las demandadas, las mismas se ordenan notificar de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
JC/jc
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