REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002254
PARTE ACTORA: DANILO PIRELA, titular de la cédula de identidad: 15.748.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY CLIMASTONE Y FERNANDO GUERRA, Inpreabogados: 57.863 Y 155.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio incoado por el ciudadano DANILO PIRELA, titular de la cédula de identidad: 15.748.208, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de septiembre de 2011, admitida en fecha 03 de octubre de 2011; y certificada la causa en fecha 20 de marzo de 2012. Correspondía dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2012; oportunidad en que, estando presente el ciudadano DANILO PIRELA, asistido por sus apoderados judiciales abogados ZULAY CLIMASTONE Y FERNANDO GUERRA; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO C.A. ; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DANILO PIRELA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano DANILO PIRELA; su prestación de servicios, desde el 09 de junio de 2007, hasta el 03 de diciembre de 2010, fecha en que renunció; siendo así laboró por espacio de 03 años, 05 meses y 24 días; desempeñándose en el cargo de CONTADOR, con las funciones de contabilidad, archivar documentos y office boy; con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y con salario inicial de Bs. 710,00, y final de Bs. 1.230,00 mensuales; y que no le han sido cancelados los conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para la demandada.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO C.A.; al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
• Fecha de Ingreso: 09-06-2007
• Fecha de Egreso: 03-12-2010
• Tiempo de servicio: 03 años, 05 meses y 24 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
a.- Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 28,63, desde junio 2007 a junio 2008; la cantidad de Bs. 1.288,13.
b.- Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días al salario integral de Bs. 34,00, desde junio 2008 a junio 2009; la cantidad de Bs. 2.108,00.
c.- Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días al salario integral de Bs. 43,73, desde junio 2009 a junio 2010; la cantidad de Bs. 2.798,75.
d.- Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días al salario integral de Bs. 43,73, desde junio 2010 a diciembre 2010; la cantidad de Bs. 1.093,25.
Total por concepto de antigüedad: Bs. 7.288,13.
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS :
A continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
De junio 2007 a junio 2008 15 7 22
De junio 2008 a junio 2009 16 8 24
De junio 2009 a junio 2010 17 9 26
De junio 2010 a Dic. 2010 7,5 4,16 11,66
Total días 83,66
Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:
Ultimo Salario = Bs. 41,00 x 83,66 días = Bs. 3.430,06
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días al salario de Bs. 41,00; lo que arroja un monto a cancelar de Bs. 615,00.
4.- POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS:
Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO C.A., a cancelar a el ciudadano DANILO PIRELA, la cantidad de Bs. 1.230,00, por concepto de salarios retenidos.
Se declara procedente el pago de los conceptos laborales ut-supra discriminados, al ciudadano DANILO PIRELA; los cuales alcanza la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 12.563,19); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora; mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano DANILO PIRELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de los conceptos laborales demandados, a el ciudadano DANILO PIRELA, por la cantidad DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 12.563,19); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, por el monto adeudado de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 12.563,19); desde la terminación de la relación laboral, esto es el 03 de diciembre de 2010; hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 16 de marzo de 2012, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 12.563,19); esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 11 de abril de 2012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Yasmely Borrego.
JC/jc
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