REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-0002849
PARTE ACTORA: ROBERT MONTENEGRO, Venezolano mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº -17.545.794 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.484.
PARTE DEMANDADA:, LA Sociedad Mercantil INTRAMUNDO, C.A. solidariamente la Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril del dos mil doce, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha once (11) de ABRIL del 2012 , de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
El ciudadano ROBERT MONTENEGRO , ingreso a trabajar en fecha 26 de febrero de 2008, para la Sociedad Mercantil INTRAMUNDO, C.A y SOLIDARIAMENTE A LA Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ, desempeñándose como ANALISTA DE SISTEMA y que devengo un último salario Mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450), es decir un salario diario de Bs. 81,67 que en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a despedirme injustificadamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , de los periodos febrero de 2008 al marzo de 2011,, para un total de Bs. 10.913,53.-
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUADAD: Reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.226,20)
3.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (PERIODO 2009-2010. ARTICULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON NUEVE CENTIMOS. (Bs 2.205,09)
4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (PERIODO 2010-2011. ARTICULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.368,43)
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO MARZO 2011. ARTICULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs 210.71
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO 2011- MARZO 2.011: Reclama 15 días, de de utilidades fraccionada entre 12 meses del año por tres meses que es el tiempo efectivo de servicio produce 3,75 dias por 81,67 del salario diario para un total de Bs.. 2306,26.-
7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 LITERAL “b” DE LA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs 5.199,60.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 numeral 2 DE LA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs7.799,40 .
TOTAL RECLAMADO: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 27.869,95).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 11 de Abril de 2.012, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes a saber:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- Trabajadora Demandante: ROBERT MONTENEGRO
- Fecha de Ingreso: 28 de febrero de 2008
- Fecha de Egreso: 28 de marzo de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 03 años y 01 mes.
1_ PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
Ahora bien, en aplicación de los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, que a razón de un salario Integral de Bs. 86,66, arroja un total adeudado por este concepto de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.913,53), . Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 86,66), lo que arroja un total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.199,60). Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 53,06), lo que arroja un total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.591,8). Así se decide.
VACACIONES VECIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (PEREODO 2009_2010 y EL PERIODO 2010- 2011
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el periodo 2009 al 2010, 2010 al periodo marzo 2011- .
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de 33 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional para un total de de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON Y CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.083,50). Asi se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Igualmente, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1,5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de 0,8 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir; un total de 2,33 días que a razón de Bs. 81,67, arroja un monto total adeudado de CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190,50). Así se decide
_UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.011 ENERO_ MARZO:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de 3,75 que a razón de Bs. 81,67, arroja un monto total adeudado de TRESCIENTOS SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 306,26). Así se decide,
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada la Sociedad Mercantil INTRAMUNDO, C.A, solidariamente la Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ cancelar al ciudadano ROBERT MONTENEGRO, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.285,19). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue al ciudadano ROBERT MONTENEGRO, en contra de la Sociedad Mercantil INTRAMUNDO, C.A. solidariamente Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INTRAMUNDO, C.A y solidariamente la Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ , a pagar a la ciudadano ROBERT MONTENEGRO la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.285,19), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR ECRETARIA.
En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ
ABG: MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA
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