REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-000707
PARTE ACTORA: MELITZA CASTILLA
APODERADA JUDICIAL: YANIRA GONZÁLEZ SUÁREZ
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAAS LOS TAQUES C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana MELITZA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.719.761, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YANIRA GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937, interpuso solicitud de Calificación de Despido, en contra de la empresa FARMACIA SAAS LOS TAQUES C.A., donde solicita la calificación jurídica del despido, reenganche, el pago de salarios caídos y todos los conceptos que se derivan de la relación laboral.

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), fue recibida dicha solicitud por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda evidencia que la trabajadora en su escrito libelar alega que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa FARMACIA SAAS LOS TAQUES C.A., asimismo señala que desempeñaba el cargo de Aprendiz de Farmacia, devengando un salario básico de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00). Que desempeñaba sus labores en un horario rotativo. Seguidamente, la actora en su libelo manifiesta que en el mes de marzo de 2012, cuando llegó a prestar sus servicios como de costumbre, fue recibida por el contador de la empresa ciudadano BADIN MONTILLA, y uno de los propietarios el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, y el supervisor de FUSA que significa FARMACIAS UNIDAS SOCIEDAD ANÓNIMA, el ciudadano LEOVALDO URDANETA, manifestándole que se dirigiera a la oficina del propietario donde el contador el ciudadano BADIN MONTILLA, tomó la palabra y procedió delante de los antes mencionados ciudadanos a despedirla, le pidió que le entregara el uniforme y el carnet que abre la puerta de entrada de personal de la farmacia. Solicita la referida ciudadana el reenganche y pago de salarios caidos.



Conforme a los hechos narrados por la parte actora, quien juzga estima que la trabajadora está amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha: 26 de diciembre de 2011, el cual extiende la mencionada inamovilidad hasta el mes de diciembre de 2012, dado que para el momento de su despido, el conocimiento de la solicitud de reenganche, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la instrumentación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche.

Siendo así, el conocimiento y decisión de la presente causa no corresponde a este Juzgado del Trabajo, sino a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, lo procedente en Derecho es declarar aún de oficio la falta de jurisdicción. Así se decide.

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Debe observar entonces, este Tribunal que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual si el trabajador o trabajadora, considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, puede solicitar su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (inspectoría del Trabajo),competente según el territorio.

Sin embargo cabe destacar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al Juez Primera Instancia conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, como en el caso de la solicitante.

De lo expuesto, es impretermitible para este Juzgado declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de la presente solicitud, ello por cuanto se observa que la ciudadana MELITZA CASTILLA, anteriormente identificada, se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha: 26 de diciembre de 2011, razón por lo que, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que por el territorio le corresponda conocer.

En virtud de lo expuesto se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Layla Paz Palmar

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria