REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-000288
PARTE ACTORA: HENRY RAMON VALERO PETIT y EDWIN CHIQUINQUIRA PEÑA SANCHEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DEL PINO, Ipreabogado N° 126.431.
PARTE DEMANDADA: Estación de Servicio Modulo Compacto N° 3
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO ELOY MEDINA CORZO, Inpreabogado N° 67.623.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Paola Pérez Perozo, asistida por el abogado Edilio Eloy Medina Corzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.623, quien actúa como heredera de Otto Guillermo Pérez Moran quien fungía como concesionario de la Estación de Servicio Modulo Compacto N° 3 parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita sea llamado como Tercero Interviniente a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A. sin fundamentar su solicitud en prueba alguna, este Juzgado Octavo con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando que no presento prueba alguna, es necesario la prueba fehaciente para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamado de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
EL JUEZ
Abog. Antonio Barroso LA SECRETARIA,
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