REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2006-000004

AUTO

Recibido, proveniente de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, désele entrada.

Consta de las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior dio curso a la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C. A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, específicamente en relación a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa PA No. US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el amparo constitucional ejercido de manera cautelar y se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En el auto de admisión, se ordenó la citación de la autoridad autora del acto y de la Procuraduría General de la República y se ordenó la notificación del Ministerio Público y de los interesados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ejecución de dicho auto, se practicó la citación de la autoridad autora del acto y la del Procurador General de la República, así como la notificación del Ministerio Público.

Posteriormente, el 22 de junio de 2007, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que al no aceptar la competencia y plantear conflicto de no conocer, de oficio solicitó en fecha 10 de octubre de 2007 la regulación de la competencia, la cual fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011, declarando la competencia de la jurisdicción laboral, y específicamente de este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto.

Ahora bien, recibido el expediente por este Tribunal Superior, luego del estudio de las actas procesales, observa lo siguiente:

Cuando el presente procedimiento se inició, a los fines de la admisión de la demanda, se tramitó de conformidad con el procedimiento de anulación de los actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuya vigencia se practicaron las notificaciones y citaciones ordenadas, sin que llegara a realizarse el acto oral y público previsto en el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, se observa que para el momento en que se reciben los autos por este Tribunal Superior, y corresponde continuar con la tramitación de la causa, entró en vigencia, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, atendiendo que de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos en curso, y los hechos y actos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior; y por cuanto aún en la presente causa, para el momento en que se planteó la falta de competencia de este Juzgado Superior, no se había producido la audiencia oral donde las partes expondrían sus alegatos y promoverán pruebas, se debe aplicar para la tramitación de la presente causa, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 76 de dicho cuerpo normativo, esto es, la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que ya se encuentra admitida la demanda, sin embrago, visto el tiempo transcurrido, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se hace necesaria su reanudación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de 22 días de despacho para la reanudación del proceso, lapso que comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente, a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones de la parte accionante, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público.

Dicha notificación se practicará, con respecto a la accionante, mediante boleta de notificación que será librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que será dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte, y que consta en el folio 64 del expediente, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de notificación.

Con respecto al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la notificación se practicará mediante oficio, en su dirección en esta ciudad de Maracaibo.

La notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los efectos de que la misma sea practicada, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República.

El MÍNISTERIO PÚBLICO será notificado mediante oficio, en la persona del FISCAL XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contencioso administrativa.

Agréguese a las actas procesales.

El Juez


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Marialejandra NAVEDA ROBALLO