LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000143
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000104

En el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos JONATHAN PUYOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.412.692 y JOSÉ FARÍA, titular de la cédula de identidad No.17.187.079, representados judicialmente por el abogado Ángel M. Segovia Coronado, contra CORPORACIÓN BRIX, C.A., representada por la abogada Liris Soto de Montaña, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fallo proferido el 08 de marzo de 2012, declaró con lugar la pretensión incoada por los demandantes, condenando a la demandada a pagar al actor, la cantidad global de bolívares 16 mil 676 con 01 céntimo, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la vista de la causa en audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, antes nombrados, y fueron incitados a la conciliación, exponiendo ante el Tribunal cada uno de los apoderados, sus puntos de vista en cuanto al pago de las acreencias adeudadas a los demandantes y la conveniencia de dar fin al juicio, ante la posibilidad de que la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, de llevarse a cabo, hiciera más gravosa la situación de las partes, por el tiempo que el juicio pudiera llevarse en su desarrollo, en sus diversas etapas, ofreciendo la demandada pagar a los demandantes, con miras a dar fin a la presente causa, evitando así que el juicio prosiga, la cantidad global de bolívares 15 mil, en la siguiente forma: Para el demandante JONATHAN PUYOSA, la cantidad de bolívares 9 mil; y para el demandante JOSÉ FARÍA, la cantidad de bolívares 6 mil, cantidades de dinero que serán pagadas de la siguiente forma. El día 15 de abril de 2012, la cantidad de bolívares 5 mil; el día 30 de abril de 2012, la cantidad de bolívares 5 mil; y el día 15 de mayo de 2012, la cantidad de bolívares 5 mil, poniendo así fin a la controversia, comprendiendo el pago total y definitivo de las obligaciones laborales que la demandada adeuda a los actores y que fueron objeto de la demanda que encabeza el expediente, conviniendo la demandada en que en caso de falta de pago de una sola de las cuotas acordadas, ello dará lugar a la pérdida del beneficio del término, por lo cual la obligación asumida se considerará de plazo vencido, y se podrá acordar su ejecución total e inmediata, conviniendo además que en caso de ejecución del presente acuerdo, el avalúo de los bienes lo realice un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, y el remate se anuncie mediante un solo cartel, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de los demandantes, y ambas partes solicitaron al Tribunal diera al presente acuerdo el carácter de cosa juzgada, declarando expresamente ambas partes que una vez se efectúe el pago de la última cuota convenida, nada más tendrán que reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre ellas.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, observando el tribunal que el pago ofrecido por la demandada es inferior a la condenatoria contenida en el fallo de fecha 08 de marzo de 2012 y que ha sido aceptado por el apoderado judicial de los actores.

Al efecto, se observa que la actuación de las partes en este juicio en fecha 02 de abril de 2012, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados y condenados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues los demandantes reciben dicha cantidad, que es inferior tanto a la que fue objeto de la pretensión, como la que fue efectivamente condenada por el a-quo, para poner fin al proceso y para cubrir todos los conceptos que aparecen en el libelo de la demanda y en la sentencia del 08 de marzo de 2012, lo cual, en criterio de este Tribunal debe tenerse como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, ante la eventual reposición de la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia y para cubrir los conceptos que aparecen en el libelo de demanda y en la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, con lo cual, las partes se evitan las molestias e inseguridades que podrían derivar de la prolongación de la causa, evidenciándose en consecuencia, una reducción de pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; al respecto, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo los apoderados judiciales de las partes facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, conforme consta de los instrumentos de mandato que cursan a los folios 7 (parte actora) y 27 (parte demandada) del expediente, y, habiendo los demandantes aceptado la cantidad convenida, no es necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado, pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de 15 mil bolívares, cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos de los demandantes contenidos en el libelo de la demanda, por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago ha sido aceptado por el apoderado judicial de los trabajadores, por lo cual, se cumple además con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya los trabajadores dejaron de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral (Art. 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por los trabajadores y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos de los trabajadores, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, para que en dicho Tribunal se efectúen los pagos convenidos y proceda a su ejecución, para el caso de incumplimiento, o al archivo definitivo, una vez se de total cumplimiento al acuerdo de pago.


DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre los ciudadanos JONATHAN PUYOSA y José Faría, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. 2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dos de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 10:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000058
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de abril de dos mil doce.
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000143

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialeja NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA