LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000170
Asunto principal VP01-L-2011-003013

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano IGNACIO ANTONIO LINARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.610.055, asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, frente a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil (hoy en día Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, C Nro. 98, folios Nro. 151 al 167, representada judicialmente por los abogados Atilio Araujo, María Andrea Urdaneta y Grace Vanessa Useche, Tribunal que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. De su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso.

En este último caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 16 de marzo de 2012, se procedió a realizar la audiencia preliminar en la presente causa, pero previamente, el día 27 de febrero de 2012, se procedió a reformar la demanda donde se incluyeron unos nuevos conceptos que se habían obviado en el libelo de la demanda, admitiendo el Tribunal la reforma y en el mismo auto fija la audiencia, considerando que el hecho de haber realizado la audiencia en fecha 16 de marzo de 2012, violentó el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso, toda vez que se obvió notificar a la demandada de la reforma de la demanda, ya que habían alegado hechos nuevos; en consecuencia, según su decir, se debió notificar a la empresa para darle el término de distancia ya que su domicilio procesal está fuera del Estado Zulia, más los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, a la expectativa de que se procediera a notificar a la demandada de la reforma que se interpuso en la fecha indicada, por lo que considera que hubo violación al debido proceso; además al no cumplirse con una formalidad contenida en el Código de Procedimiento Civil, como lo es, la notificación de la demandada de la reforma de la demanda, en virtud de ello, solicita a este Tribunal Superior, revoque el auto dictado por el a quo y proceda a ordenar la realización de la audiencia preliminar.

Asimismo, la parte apelante contestó a las preguntas formuladas por este Tribunal exponiendo que ciertamente la parte demandada fue notificada en una primera oportunidad de la demanda intentada en su contra, pero que no había sido notificada de la reforma, haciéndose parte la misma, mediante un poder consignado el mismo día de la audiencia preliminar, pero que al haber fijado el auto no estaban notificados. Que el abogado de la parte actora lee el auto de fecha 24 de febrero de 2012 y le hace la observación a la Secretaria del Tribunal y ella le dice que iba a hablar con el Juez para decirle que en realidad el auto estaba malo y que había que revocarlo para que se notificara a la parte demandada.

El fundamento de apelación de la parte apelante, fue rebatido por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., a través de su representación judicial, quien solicitó al Tribunal se abstuviera de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por cuanto el demandante no presentó conforme al parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, justificados y suficientes motivos y razones que por caso fortuito o fuerza mayor fueran perfectamente comprobados lo cual pudiera justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue interpuesta demanda por el ciudadano IGNACIO LINARES en contra de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más 8 días que se le conceden como término de la distancia, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 13 de enero de 2012, se materializa la notificación de la parte demandada, y en fecha 27 de enero de 2012, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación que había sido efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Ignacio Linares, asistido por el abogado Humberto Linares, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual reforma la demanda. El Tribunal de la causa la recibe en fecha 24 de febrero de 2012 y ordena agregar el anterior escrito a las actas procesales, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión y en la misma fecha dictó auto cuyo contenido es el siguiente:

“Visto el escrito de reforma a la demanda presentado por el ciudadano IGNACIO LINARES, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES, mediante el cual reforma la demanda, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite el mismo cuanto ha lugar en Derecho, haciéndole saber a las partes que una vez vencido íntegramente el lapso concedido para celebrar la Audiencia Preliminar, se empezará a computar a partir del día siguiente a este auto el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE MAÑANA (09:15AM) MAS OCHO (08) DÍAS QUE SE LE CONCEDE COMO TÉRMINO DE DISTANCIA; oportunidad en la cual se llevará a cabo la referida Audiencia, estando notificadas las partes según consta en actas, y apercibidas de las posibles sanciones aplicables en caso de incomparecencia”.(Subrayado de este Tribunal)

En fecha 16 de marzo de 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia al referido acto de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la misma ejerció recurso ordinario de apelación.

Una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna disposición especial en cuanto a la posibilidad de reforma de la demanda, de otra parte, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral conforme lo permite el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, admite la posibilidad para el demandante de reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación. En este supuesto debe concederse al demandado otro lapso igual para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto se tiene que la jurisprudencia y la doctrina nacionales han inteligido esta disposición en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el actor puede reformar su demanda cuantas veces considere necesario; pero que una vez practicada la citación, sólo es posible reformar el libelo por una sola vez, lo cual constituye una acertada interpretación del texto legal.

Como no existe en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición alguna sobre esta cuestión, debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que gobiernan el procedimiento laboral y en este orden de ideas, nada obsta la posibilidad de que el actor pueda reformar su demanda laboral sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la Audiencia Preliminar. Pero una vez practicada dicha notificación, el actor sólo podrá reformarla por una vez, supuesto en el cual deberá fijarse nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación puesto que ambas partes están a derecho. (Villasmil Briceño, Fernando. Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano 2da. Edición Ampliada y actualizada. Maracaibo – Venezuela. Marzo, 2006, p. 74)

Así las cosas, se tiene que perfectamente la parte actora puede reformar su demanda sin limitación alguna, siempre que no se haya materializado la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, en la presente causa, se observa que la notificación de la demandada se perfeccionó el 13 de enero de 2012, y la reforma fue consignada el 16 de febrero de 2012, es decir, posteriormente a la certificación de la notificación por parte de la Coordinación de Secretaría, cumpliendo el a quo una vez admitida la reforma con su deber de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual, en modo alguno había necesidad de notificar de nuevo a la parte demandada, pues estaba a derecho, observando el Tribunal que la reforma de la demanda fue presentada el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, y la admisión de la reforma de la demanda se efectuó el 24 de febrero de 2012, y se otorgó a la parte demandada un nuevo término de distancia y lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, y ésta se celebró exactamente el décimo día hábil después de vencido el nuevo término de la distancia de ocho días, advirtiendo el tribunal que ya las partes estaban notificadas y se encontraban a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la notificación única, conforme a la cual, una vez practicada la notificación de la parte demandada, no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley, ajustándose el a quo a lo establecido en la norma, sin violar el debido proceso como erróneamente arguye la parte demandante recurrente, pues la estadía a derecho de las partes se conserva mientras todos los actos procesales se realicen en la oportunidad debida establecida por la Ley, y la parte demandante proponente de la reforma de la demanda se encontraba a derecho pues el auto de admisión de la reforma de la demanda fue dictado al segundo día hábil siguiente a su interposición, teniendo el a-quo dos días hábiles para proveer sobre la admisión de la reforma conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además el recurrente reconoció que tenía conocimiento del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012, pero que estaba esperando que se practicara una nueva notificación, por lo cual, la parte demandante debió concurrir puntualmente a la audiencia preliminar, toda vez que se observa que a quien hubiera podido afectar la situación planteada era a la parte demandada, en cuyo beneficio se establece el lapso para comparecer y el término de distancia, y quien, encontrándose a derecho en virtud de la notificación que le fuera practicada, tuvo pleno conocimiento del auto donde se fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar una vez admitida la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, y quien compareció puntual y oportunamente el 16 de marzo de 2012 a la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta del acta levantada por el a-quo, la cual corre inserta al folio 17 del expediente.

En consecuencia, en el caso de autos, se observa que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar no se encuentra fundada en un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni constituye una de aquellas circunstancias del quehacer humano que hayan impuesto a la parte demandante cargas complejas que escapen a las previsiones de un buen padre de familia, que le hayan impedido acudir a la audiencia preliminar, pues conforme lo manifestó al tribunal de alzada, estaba esperando que se practicara una notificación que a su criterio era necesaria, más como se estableció anteriormente no es procedente conforme a la normativa legal citada, en virtud del principio de la notificación única, de allí que necesariamente surge la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo de confirmará la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento, condenando en costas procesales a la parte demandante, por no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000064

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma
VP01-R-2012-000170


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-0000170

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA