REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
201 y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000071
PRESUNTO AGRAVIADA: MARIA EUGENIA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.516 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738 de este mismo domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOSPITAL CLINICO, C.A., sociedad mercantil e inscrita conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2002 bajo el N° 37. Tomo 34-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: LORENA HERNANDEZ AÑEZ, ALBERTO ROMERO, abogados en ejerció e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.397 y 98.058 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE: antes identificada.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ABREU HERNANDEZ en contra del HOSPITAL CLINICO, C.A.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra del HOSPITAL CLINICO C.A.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal de Alzada).
De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la apelación en la acción de amparo incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PRESUNTO ACCIONANTE
-Señala que en fecha 22/12/2008, comenzó a prestar servicios laborales a favor de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., desempeñando el cargo de transcriptora en la Unidad de Imágenes. Esto, en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana; devengando como salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.092,00 mensuales, es decir, Bs. F. 36,40 diarios.
-Que en fecha 26/6/2009, fue despedida, de manera injustificada, sin mediar causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto por la ciudadana SONIA GRATEROL en condición de COORDINADORA DE RADIOLOGÍA de la querellada.
-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20/7/2009 denunciando el despido injustificado, pretendiendo el reenganche y pago de los salarios caídos, todo con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando beneficiada por el Decreto Presidencial N° 6.603, de inamovilidad por el Ejecutivo Nacional. Que como resultado del procedimiento.
-En fecha 31/1/2011 (léase 17/12/2009), fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de decisión N° 510, del expediente N° 042-2009-01-01516 de la sala de Fueros.
-Que en fecha 24/8/2010 en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario, la Gerente de Recursos Humanos de la querellada, no acató la providencia administrativa que de igual manera fue infructuosa la Ejecución Forzosa (25/10/2010); y en razón de ello se generó el procedimiento de multa, que derivó precisamente en providencia administrativa de multa Nº 0078/11 de fecha 26/5/2011.
-En fecha 23/6/2011, el ciudadano Jorge Ramos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.011 fue notificado de la señalada providencia administrativa, “en virtud de la propuesta de sanción dictada en contra de la referida empresa, por desacato a una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, incumpliendo con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (F.9).
Finalmente, denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en ellos basa su pretensión, haciendo alusión a diversas sentencias, y recalcando haber agotado la vía administrativa, así como cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Solicita sea declarado con lugar el amparo, para el reenganche y pago de salarios caídos, en acatamiento por la patronal de la providencia administrativa N° 510 del 25/10/2010; ello en base a los artículos 22 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
-Que ratificaba los alegatos contenidos en el escrito de amparo, dada la violación de derechos constitucionales ante la contumacia de cumplimiento de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. De otra parte, que en razón de la incomparecencia de la parte agraviante, se entiende la admisión de los hechos denunciados y en consecuencia se ha de declarar con lugar la acción amparo. Es todo.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLINICO C.A.
Se deja constancia que el presunto agraviante no consigno escrito alguno, además de que no asistió a la audiencia constitucional.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.559.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712 expresó:
-Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Además señaló la violación de derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte, en razón de la incomparecencia de la parte agraviante, se traduce en admisión de los hechos denunciados en amparo. Y que se reservaba el derecho a presentar escrito fiscal por separado
Expone igualmente, a través de escrito consignado luego de la audiencia constitucional, en fecha 6/2/2012, lo siguiente:
-Como opinión del Ministerio Público, señala que se ha dado una admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala jurisprudencia en ese sentido, como sentencia de fecha 5/5/2000 de la Corte Primera Contencioso Administrativo, y de 8/3/2010 de la sala Constitucional.
-Indica sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
-De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/3/2005 con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.
Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar el amparo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Pruebas documentales:
Consigna copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa Nº 510 de fecha 17 de diciembre de 2009 expediente N° 042-2009-01-01516; así como lo referente al acta de inspección especial. El acuerdo de ejecución forzosa, el Informe de la ejecución forzosa y el informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., entre otras actuaciones destacadas. De igual manera, copias de expediente Nº 042-2010-06-01241 en el que destaca providencia administrativa Nº 0078/11 de fecha 26/3/2011 que sancionó con multa a la presunta agraviante. Las reseñadas copias no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss., del Código Civil (C. C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo que gozan de veracidad, del cual se destaca la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y el Informe con propuesta de sanción. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada, vale decir, la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación del principio de la comunidad de prueba. Así se decide.-
FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE FUNDAMENTA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:
La parte querellada, presento diligencia de apelación, pura y simplemente, sin ningún tipo de fundamentación, tal como se evidencia al folio (328) del recurso signado con el Nº VP01-R-2012-000071, en el cual la apoderada judicial de la presunta agraviante manifestó textualmente: “apelo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012”, en consecuencia, esta Alzada procede a conocer del fondo de la sentencia apelada de manera general, sin delimitación de ningún tipo, todo ello conforme a lo establecido en sentencia Nº 934 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000. Así se establece.-
Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas por la parte accionante de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, pasa esta Alzada a resolver la acción de amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal HOSPITAL CLINICO C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.
Esta acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la sala de sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso concreto, de la revisión de las actas procesales, así, como de la celebración de la audiencia constitucional en fecha primero (1ro) de febrero de dos mil doce (1/2/2012). Ciertamente, se evidencia el incumplimiento por parte del HOSPITAL CLÍNICO, C.A., de lo ordenando en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción. Igualmente de la reproducción audiovisual realizada por esta Alzada al video de la audiencia constitucional, se evidencia que la patronal incompareció a la audiencia constitucional, produciéndose una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo, sumado al hecho de que no consta en actas, decisión o medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos. Así se decide.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de esta Alzada).
De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la providencia administrativa Nº 510 de fecha 17 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo, expediente N° 042-2009-01-01516 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.127.516 y, en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada. Dichos artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida, igualmente verificado como ha sido que se agoto el procedimiento de sanción en virtud del reseñado incumplimiento, y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., y en consecuencia SE ORDENA a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa Nº 510 de fecha 17 de diciembre de 2009 expediente N° 042-2009-01-01516 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.127.516 y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Así se decide.-
Por otra parte, cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por una trabajadora favorecida por una resolución de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la reseñada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la agraviante. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la agraviante en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ABREU HERNANDEZ en contra del HOSPITAL CLINICO C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la agraviante, esto es, la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000066
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
VP01-R-2012-000071
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