LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2012-000006
ASUNTO: VP01-R-2012-000101
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2012 la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, recibió la presente causa. Asimismo, se le dio entrada y se ordenó conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
-Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010 y notificada su representada en fecha 27 de julio de 2010 mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Leonel Ochoa.
-Que se configura un vicio de falso supuesto al momento en que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el cuerpo de la providencia decide que el mismo fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado. Cuando a su decir, la realidad de los hechos es que, desde el inicio de la relación laboral, se estableció de manera clara que la duración de la misma se encontraría suspendida al contrato mercantil existente entre su representada y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), que el mismo trabajador confesó que comenzó a laborar para la empresa con el propósito de la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), hecho éste que no valoró la autoridad administrativa.
-Que existe una probanza material y suficiente que logró evidenciar la condición del servicio prestado por Leonel Ochoa a favor de su representada, así como la naturaleza del mismo, por lo que aun y cuando el contrato de trabajo se haya efectuado entre las partes de manera verbal, sin la existencia de un contrato individual de trabajo escrito, fue consumada la relación material existente entre éste y su representada.
-Que la sentencia impugnada es de imposible ejecución por el ciudadano Leonel Ochoa prestó sus servicios para la empresa en la barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa ZULIA TOWING, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un cargo y lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajo igualmente distintas.
-Que también se encuentra un vicio de inconstitucionalidad, como violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
-Que con respecto al periculum in mora, que la providencia tiene una orden ilegal, que su representada va a pagar salarios caídos siendo una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y sería imposible para su representada poder reparar el daño causado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
-Que si existen medios probatorios para demostrar la afectación del patrimonio de su representada.
-Que la Juez A-quo tomó su decisión sin hacer observación de todos y cada uno de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, específicamente en los antecedentes administrativos consignados juntos con la demanda de nulidad. Las cuales las detalló fundamentando su apelación.
-Que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el ciudadano Leonel Ochoa prestó servicio como marino para la empresa en la barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa ZULIA TOWING.
-Que la sentencia apelada existe una ausencia de fundamento, que al permitir que se ejecute esa providencia existe un evidente abuso de derecho en el que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la Homogeneidad y la Instrumentalidad.
La Homogeneidad se describe, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La Instrumentalidad se relata a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, se observa que en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte demandante solicita una medida cautelar de suspensión de sus efectos del acto administrativo, ya que su representada se ve obligada al reenganche y pago de salarios caídos de Leonel Ochoa. En este sentido, cabe advertir que esta ley prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida cautelar solicitada no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA nos explica que: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo I, pág. 145 y ss.).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris se deriva del presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que en el cuerpo de la providencia decide que el ciudadano Leonel Ochoa fue despedido injustificadamente por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado, y lo cierto es que fue contratado por otra empresa, que la providencia descansa sobre la base de una errónea fundamentación jurídica, al no correlacionar la conclusión alcanzada por la Inspectoría del Trabajo en una norma jurídica. Asimismo, indica que la providencia de es imposible ejecución por cuanto el ciudadano Leonel Ochoa, prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa ZULIA TOWING, sociedad mercantil la cual fue subcontratada por su representada para la realización del servicio de fletamento para embarcaciones costa afuera, y existen vicios de inconstitucionalidad como prueba anexa notificación que le hiciera la empresa MAERSK DRILLING DE VNEZUELA, S.A., a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 5 de marzo de 2009, con respecto a la terminación de la relación de trabajo sostenida con el ciudadano Leonel Ochoa, en virtud de la expiración del término convenido en el contrato mercantil; Notificación emitida por PETROREGIONAL DEL LAGO, S. A., dirigida a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual manifiesta la intención de permitir la expiración del contrato; Minuta de entrega de la gabarra de perforación Maersk 41 por parte de PETROREGIONAL DEL LAGO MAERSK CONTRACTORS en el muelle PREMECA, de fecha 10 de marzo de 2009; acta de finalización suscrita entre el ciudadano Heberto Martínez en su carácter de representante de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., y el ciudadano Jens Schmidt, en su carácter de representante de MAERKS CONTRACTOR VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual certifican en la mencionada fecha finalizaron las operaciones referentes a SERVICIO INTEGRAL DE PERFORACIÓN asociados al contrato; Contrato de Fletamento Estándar para Servicios de Embarcaciones costa Afuera Maersk Contractors Venezuela en la que se extiende la vigencia del contrato desde 13-6-2007 hasta 12-6-2008 y del 13-6-2008 a febrero de 2009; asimismo, detalló el apelante en su escrito contrato denominado SERVICIOS INTEGRALES DE PERFORACIÓN, siendo a su decir éste en contrato principal.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia.
En otras palabras, el recurrente fundamenta el fumus boni iuris, en circunstancia que deben ser resultas en el juicio principal, no de manera preventiva, como es la principal finalidad de las medidas cautelares.
Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, más allá de sus argumentos en el recurso de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.
De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea afectada económicamente, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.
Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar, siendo en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por parte demandante recurrente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000084
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
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