REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000057


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.439 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA y KEEN SUAREZ VALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.982, 46.404, y 150.981 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FRENOS PERIJA, C.A., SERVICIO DE FRENOS PERIJA, C.A., TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y a titulo personal ALBAN JOSE MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR, YESSENIA MEDINA SALAZAR, FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCIA MORENO, JESUS ALBERTO ALARCON, PEDRO ANTONIO GUDIÑO o GIUSSEPINA TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, con de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: TODO FRENOS DEL SUR, C.A.: MARIA TERESA BONEZZI, HEBERTO LEAL VILLASMIL, y JOSE MANUEL SIMANCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46. 339, 11.294 y 112.275 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por SERVICIOS DE FRENO PERIJA C.A.: HERNAN FERNANDEZ y AURIMARY SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.634 y 108.556 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a titulo personal los ciudadanos FRANCESCO NICOLA DI GENARO, y JOSMAN ENRIQUE GARCIA, HERNAN FERNANDEZ y AURIMARY SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.634 y 108.556 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el cual NEGÓ la solicitud de notificación realizada por la parte actora de la empresa FRENOS PERIJA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
-Alega el representante judicial de la parte actora que el motivo por el cual recurren, es porque el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución viola fragantemente 2 sentencias una de la Sala Constitucional y una de la Sala de Casación social, las cuales establecen que estando validamente notificadas las personas naturales se entiende notificada la sociedad mercantil demandada porque ambas personas se encuentran comprendidas en la misma notificación.
-Alegan que notificada la parte, aun cuando sea persona natural se entiende notificada la empresa, y que solicitado como fue que se fijara el cartel en el domicilio que se indica en la diligencia, lo mas lógico que el Tribunal ordenara fijar la notificación allí, que en la presente causa se logró el fin para el cual estaba establecido el acto por lo que al juez negar la fijación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violentó el debido proceso.
Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente al estar notificadas las personas naturales demandadas en el presente asunto se entienden notificada la empresa demandada FRENOS PERIJA C.A., y establecer si efectivamente el auto en el que el juez niega la fijación del cartel de notificación en la sede indicada por la parte actora se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

En fecha 7 de diciembre de 2011 el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, debidamente asistido, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, contra la empresa FRENOS PERIJA, C.A., SERVICIO DE FRENOS PERIJA, C.A., TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y a titulo personal ALBAN JOSE MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR, YESSENIA MEDINA SALAZAR, FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCIA MORENO, JESUS ALBERTO ALARCON, PEDRO ANTONIO GUDIÑO o GIUSSEPINA TRABUCCO.

La demanda es admitida, por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y se ordena notificar a las empresas demandadas, entre ellas a la empresa FRENOS PERIJA C.A., en los siguientes términos:

“ASUNTO: VP01-L-2011-002959
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJA, C.A, en la persona de cualquiera de los ciudadanos ALBAN MEDINA, GISELA MEDINA, DENIRIS MEDINA, ALBANIA MEDINA y YESSENIA MEDINA, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTES Y ADMINISTRADORES, respectivamente, que con motivo de la demanda que le tiene incoado en su contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, y contra SERVICIO DE FRENOS PERIJA, C.A, TODO FRENOS DEL SUR, C.A y a titulo personal a los ciudadanos ALBAN MEDINA, GISELA MEDINA, DENIRIS MEDINA, ALBANIA MEDINA, YESSENIA MEDINA, FRANCESCO DI GENNARO ROMERO, JOSMAN GARCIA, JESUS ALARCON, PEDRO GUDIÑO o GIUSSEPINA TRABUCCO por PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las___________________, del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EL JUEZ

FRANK GUANIPA


DIRECCIÓN: KILÓMETRO 3 ½ DE LA VIA A PERIJA A 300 DEL ANTIGUO CARRO CHOCADO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-“

Posteriormente, corre inserta exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con la notificación, y deja constancia en la parte in fine de la relatada exposición de los siguientes:

“…quien me informo que esa empresa ya no funciona en esas instalaciones por lo cual me fue imposible practicar la notificación, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo,…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el folio (28) del cuaderno de apelación, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitan;

“…por lo que al recibir las boletas de notificación, debe entenderse, sin lugar a dudas, que estando como esta incluida la sociedad mercantil FRENOS PERIJA, C.A en esas boletas de notificación, en esas boletas de notificación, están enterados que en contra de esa sociedad mercantil existe un procedimiento judicial, por lo que, sin duda alguna SE CUMPLIO EL FIN PARA EL CUAL ESTABA DESTINADO EL ACTO, vale decir, la teoría finalista ,que no es otro, en este caso concreto, que aquel que pone en conocimiento, a la accionada, de en su contra existe un procedimiento judicial. Ahora bien, que faltaría para perfeccionar la notificación, si acaso hace falta, la fijación del cartel en la sede de la empresa, por lo que reiteramos nuestra solicitud, de que se fije el cartel de notificación a la sede de la empresa accionada, la cual ya indicamos con anterioridad.“ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Seguidamente al folio 29, corre inserto auto (hoy apelado) en el que el tribunal A-quo da respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

“ASUNTO: VP01-L-2011-002959
Por recibida en el día de hoy, diligencia constante de un (01) folio útil cada una, presentado por el abogado RAFAEL SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije cartel de notificación en la sede de la empresa accionada; vista la solicitud de fijación de cartel en la co-demandada FRENOS PERIJA para resolver se observa establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ … Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…” (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción). Ahora bien consta en el folio cuarenta y uno (41) en el presente asunto que el ciudadano alguacil ORLANDO MONTENEGRO adscrito a este Circuito Judicial laboral, deja expresa constancia que la co-demandada FRENOS PERIJA “ya no funciona en esas instalaciones por lo tanto devuelve lo carteles de notificación”, es por lo que por la razones de hecho y derecho anteriormente esbozados resulta forzoso NEGAR lo solicitado ya que es contrario a derecho.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma meridiana, que la intención del legislador al sustituir en la novísima ley adjetiva la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el reseñado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, el cual consagra lo concerniente al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la reseñada notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste Tribunal que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

La Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.
Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer noticia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita). De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor GÓMEZ COLOMER:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc., … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente, en el caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que: “perfeccione la notificación de FRENOS PERIJA; C.A.”, con la fijación del cartel de notificación en la dirección aportada por su representación en la descrita solicitud, ya que -según alega- al haber sido notificadas las personas naturales demandadas, automáticamente se entiende notificada la empresa demandada FRENOS PERIJA C.A.; por cuanto dicha empresa esta representadas por las personas naturales en referencia, y que actualmente se encuentra validamente notificadas e igualmente, denuncia que el A-quo violento por falta de aplicación jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que -a su decir- sustentas sus alegaciones.

En este orden de ideas, se observa que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, en el estado de la notificación de las empresas y personas naturales co-demandadas, y de la revisión palpable de las actas que conforman el expediente, no consta “acta constitutiva de la empresa FRENOS PERIJA C.A.”, que pudiera crear certeza en este juzgador de que efectivamente las personas co-demandadas a titulo personal son los dueños, administradores o representantes legales de la misma, por lo que mal podría el juez que sustancia la causa dar por sentado un hecho cuya severidad no consta en actas procesales, ni mucho menos perfeccionar un acto que no se ha cumplido.-

Este Juzgador observa palpablemente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Alguacil Orlando Montenegro, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, se dirigió a la dirección aportada por la parte demandante en su libelo, dejando constancia en su exposición escrita (la cual consta en actas), que una vez en el sitio le informaron que la empresa demandada FRENOS PERIJA C.A., ya no funciona en esas instalaciones, posteriormente la parte actora solicita que el Alguacil se traslade a la misma dirección, siendo negado dicho pedimento por el A-quo, en consecuencia, a criterio de esta Superioridad, resultaría inoficioso ordenar nuevamente el traslado del ciudadano Alguacil en los términos solicitados por el representante judicial de la parte demandante es decir para “perfeccionar un acto que no ha sido realizado, por cuanto el Alguacil consigno al expediente boletas sin practicar,” todo ello, en virtud y resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales del nuevo sistema laboral Venezolano, evitando de este modo que se pueda incurrir en indefensión, así, como reposiciones inútiles futuras, por lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000079

LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS