REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dos (2) de abril de dos mil doce (2012)

201 y 153º





ASUNTO: VP01-R-2012-000612



PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.447.694 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ODALIS CORCHO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.871 en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSMAR VIRGINIA POLANCO MEDINA y ANA JOSEFINA FERRER, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 132.992 y 56.740 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-


-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
-Que en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (Sic) (2007), ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del estado Zulia, desempeñándose en el cargo de ENTRENADOR II, devengando como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 583,oo), y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma; martes a sábado de 2:00 p.m. a 8:30 p.m.
-Que en fecha catorce (14) de junio de 2007, fue despedido de su lugar de trabajo por el ciudadano OSLANDO MUÑOZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL IRDEZ, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto presidencial signado con el n° 5.265 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha treinta (30) de marzo del 2007.
-Que en tal sentido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, dicha solicitud declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante providencia administrativa n° 25 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, del expediente n° 042-2007-01-00757.
-Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el ciudadano FIDEL RIVERO, funcionario del Trabajo designado, visitó la sede del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del estado Zulia, a fin de notificar a la mencionada institución de la providencia administrativa y constatar su reenganche, fue atendido por el ciudadano Ángel Montes en su carácter de Asistente de Consultoria Jurídica del Instituto, el cual se negó a cumplir la decisión, tal y como consta de informe levantado a tal efecto, el cual consigna en copia certificada marcada con la letra “A”.
-Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de amparo constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.
-En este sentido, solicita del Tribunal que se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-Que el accionante en fecha 29-8-2011 ya interpuso la misma acción la cual fue conocida por el Tribunal Tercero y se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia Constitucional de la parte accionante, y se declaró el desistimiento de la acción, se evidenció la falta de interés. Que con esta nueva acción se pretende modificar a esa sentencia que dictó el Tribunal Tercero.
-Que ya ha transcurrido el lapso de seis (6) meses y ha caducado el lapso establecido para interponer la presente acción
-El representante de la accionada alegó los efectos del articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en fecha 24/3/2008, la Inspectoría del Trabajo según providencia administrativa n° 25, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), que el mencionado ciudadano ante la presunta negativa por parte del empleador de dar cumplimiento a la decisión administrativa, procedió a interponer acción de amparo en fecha 29/8/2011, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, y posterior a ello, en fecha 19/9/2011, interpone nuevamente la acción, que desde la fecha en que se produjo la presunta violación o amenaza al derecho protegido a la actualidad a discurrido más de tres (3) años, que por lo que de un simple computo se evidencia el consentimiento expreso del recurrente al dejar transcurrir los seis (6) meses establecidos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que opera el lapso de la caducidad.
-Asimismo la representación judicial de la presunta agraviante señala y cita, extractos de sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 727 de fecha 08 de abril de 2003.
-Que por todos los fundamentos que anteceden, solicita se declare la CADUCIDAD de la acción, y por tanto inadmisible el recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), dado el evidente vencimiento de la oportunidad legal establecida por la ley para su interposición, y además solicitó sea considerada la decisión emanada del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de declaratoria de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional: y asimismo, la actuación del recurrente al pretender modificar el referido fallo con la celebración de nueva audiencia a través del ejercicio de la presente acción.
Por último solicitó dado el conducente de las alegaciones y defensas efectuadas sea declarado INADMISIBLE la acción interpuesta.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Solicitó que se le permita emitir su opinión una vez que las partes hagan uso de la réplica y la contrarréplica, la representación de la Fiscalía indicó y realizó una sinopsis en relación a las actas procesales que se evidencian en el expediente, de lo cual se verificó la existencia del procedimiento administrativo; en tal sentido, la representación del Ministerio Público enervó los efecto del articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se encuentra bajo los extremos establecidos y la jurisprudencia constitucional, establecido, que el procedimiento sancionatorio se va a tomar en cuenta para que comience a transcurrir los seis (6) meses, a los fines de que se inicie el procedimiento de amparo constitucional ante los Tribunales de la República.
En cuanto a la contrarréplica; la presunta agraviante insiste que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa y que también el recurrente tuvo la posibilidad de apelar del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio y no volver a intentar esta acción, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.

Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que la acción de amparo interpuesta supera el lapso establecido de interposición por lo que, se solicita a este Tribunal y se insiste sea declarado INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en seguimiento a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, lo siguiente:
-Que a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, que de las actas procesales se constata la existencia de la ejecución voluntaria, que del mismo modo se observo el informe con propuesta de sanciones, en la que se propuso la aplicación de multa, asimismo se verifico el incumplimiento por parte de la patronal. Que se observa la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada por la inspectoría del trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados Por otra parte el Ministerio Público advierte que tomando en consideración las respuestas ofrecidas por el accionante que en fecha 17-6-2010, el trabajador diligencio solicitando al inspector de Trabajo, copia certificada del expediente administrativo, por lo que es de observarse que en fecha 23-3-2011, se elaboro de nueva cuenta informe de propuesta de sanción, todo ello en virtud de reactivar el procedimiento en sede administrativa y que deja como ello establecido la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada del despacho del Despacho Laboral, deviniéndose la providencia sancionatoría tomando como inicio de tales violaciones la fecha del informe 25-9-2008, es decir que la actuación material de la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violentados , y que hasta el día que acudieron a instancia judicial, transcurrieron dos (2) años nueve (9) meses y diecinueve (19) días, superando el lapso establecido para proponer este tipo de acción. Asimismo asentó el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 19-1-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual se contempló la inadmisibilidad del amparo, Así entonces, la representación del Ministerio Publico, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignó copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa n°. 25 de fecha 24 de marzo de 2008 (Expediente No. 042-2007-01-00757) y en las que se evidencia la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada decisión dictada en sede administrativa y el respectivo informe de propuesta de sanciones, con la respectiva providencia administrativa del procedimiento de sanción n° 0098/11 de fecha 21 de junio de 2011.
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente al Informe con Propuesta de Sanciones con su respectiva providencia administrativa de fecha 21 de junio de 2011. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Copia fotostática de las actuaciones referidas a la causa VP01-O-2011-000085, la cual riela del folio 104 al 117. Siendo que la misma no fue atacada o impugnada, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio, y se evidencia que el accionante intentó acción de amparo la cual en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio constitucional se declaró el desistimiento

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE FUNDAMENTA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en la audiencia de amparo constitucional.

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, pasa esta Alzada a resolver la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que no debió admitirse la acción de amparo, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses contemplado en la ley, operando así la caducidad de la acción,
En este sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa nº 25, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que:

“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.”

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa nº 25, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 24 de marzo de 2008; luego en fecha 18 de septiembre de 2008, se levantó acta de visita de inspección, a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Montiel, en la cual se dejó constancia de que la empresa no acató la providencia administrativa. (Folio 37).
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2008, se levantó informe con propuesta de sanciones al Instituto Regional de Deporte del estado Zulia, por haber hecho caso omiso a las citaciones u ordenes emanadas de la Sala de Fueros con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incurriendo en el incumplimiento de los artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el ciudadano José Montiel solicitó la ejecución forzosa en virtud que el Instituto demandado no acató voluntariamente la orden de reenganche.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ordenó la ejecución forzosa con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005. Dejando claro que la jurisprudencia imperante para este momento señalaba que:

“las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En virtud de los criterios imperantes para la época, que las mismas Inspectorías del Trabajo debían ejecutar sus actos administrativos; en fecha 23 de marzo de 2011, se realizó nuevamente un informe de propuesta de sanción por incumplimiento a la orden de reenganche que había sido dictada en fecha 24 de marzo de 2008, y que hasta la fecha no había sido cumplida.

Es por ello, que en fecha 23 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, le dio entrada al informe de propuesta de sanción y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación a objeto de que el representante legal de la patronal comparezca ante esta Inspectoría del Trabajo.
Se libró cartel de notificación, siendo efectiva la notificación en fecha 19 de mayo de 2011. (Folio 50), y en fecha 19 de mayo de 2011, de igual forma se notificó al Procurador del estado Zulia. (Folio 52).

Resultando así una providencia administrativa n° 0098/11 de fecha 21 de junio de 2011, la cual declaró con lugar el procedimiento de sanción e impone multa a la patronal, siendo notificado tanto el Instituto Regional del Deporte del estado Zulia como el Procurador General del estado Zulia de la misma en fecha 20/07/2011 (Folio 57 y 59).

De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe.
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa.

Ahora bien, resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual MIENTRAS NO PUDIERA MATERIALIZARSE MANTENÍA SU VIGENCIA hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Alzada).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la defensa principal de la parte demandada en cuanto a la caducidad de la acción, se hace necesario la realización de las siguientes consideraciones:
En artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Negrillas de esta Alzada).

Como bien se ha establecido que lapso establecido en la norma anteriormente transcrita es un lapso de caducidad, la ausencia del ejercicio de la acción de amparo conlleva a tal consecuencia, vale decir -un presunto consentimiento expreso del agraviado en las infracciones constitucionales-.
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Ahora bien, surge la necesidad de establecer desde que momento comienza a contarse el lapso de caducidad cuando se trata de la solicitud de ejecución de actos administrativos, específicamente de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo.

En este mismo sentido, la sentencia nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre 2006, estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (Resaltado de esta Alzada).
Esta Alzada observa que el fallo apelado señaló que en fecha 25 de septiembre de 2008, la jefa de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo, levantó informe con propuesta de sanciones al Instituto Regional del Deporte del estado Zulia, asimismo señaló que en fecha 16 de septiembre de 2011 el actor interpuso la presente acción por lo que -a decir del Tribunal A-quo-, “se evidencia el consentimiento expreso del recurrente de dejar transcurrir los seis (6) meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Se observa que el Tribunal A-quo tomó la fecha del 25 de septiembre de 2008, la cual se levantó el informe de propuesta de sanción, contraviniendo criterios reiterados de la Sala Constitucional con respecto a que es necesario que se agote el procedimiento administrativo contando a partir dicho lapso de caducidad desde las últimas notificaciones.

En este sentido, la última notificación de la patronal fue en fecha 20 de julio de 2011 (Folios 57 y 59), en la cual se le notificó de la providencia n° 0098/11 de fecha 21 de junio de 2011, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción por desacato a la orden de reenganche, y la presente acción de amparo fue en fecha 16 de septiembre de 2011, lo cual de un simple cómputo se evidencia que la presente acción se encuentra dentro del lapso señalado por la ley, en consecuencia, la presente acción no se encuentra caduca ni hubo un consentimiento expreso, siendo en este sentido, procedente la apelación de la parte accionante, por lo que se anula el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie al fondo del presente asunto, por la cuanto la presente apelación es CON LUGAR. Así se decide.-

Esta Alzada considera propicia la ocasión para aclarar en virtud de los fines pedagógicos que orienta su actuación, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación del Ministerio Público en los procesos de amparo constitucional. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el proceso de amparo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo o de buena fe, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria como tampoco es vinculante para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede el Juez Constitucional apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad. (Vid. Sala Constitucional S. n° 3255 de 13-12-2002). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se repone la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional, se pronuncie al fondo del presente asunto. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional, se pronuncie al fondo del presente asunto. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000063

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS

VP01-R-2011-000612