REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes dos (2) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000144
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE MUJICA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.838.705 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDO y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, y 126.431 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PREVENCION Y APOYO INTEGRAL, C.A. (SEPRAINCA), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el Nº 6. Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOTERA PORTILLO y GLADIS GUERRERO DE NOEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 132.836 y 40.816 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación legal de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Manifiesta la abogada Gladis Guerrero que apela de la incomparecencia del Dr. Portillo quien por causas ajenas a su voluntad fue intervenido en observación por una arritmia cardiaca y una insuficiencia que tiene, la cual no ha podido solventar, para lo cual consigna prueba documentales a los fines de acreditar sus dichos.
Con lo que respecta a su incomparecencia, manifiesta que, se encontraba en Bogota y no llego hasta el 13 de marzo al país, por lo que no fue posible delegar en otros funcionarios abogados su representación, y a los efectos de demostrar sus dichos consigna pasaporte y copia de los boletos aéreos, y finalmente solicita se le tome la declaración de la medico que atendió al Dr. Roberto Gotera, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que fueron causas sobrevenidas.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta al folio 26 de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a demostrar las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada promovió en la audiencia oral y publica de apelación las siguientes pruebas:
-Original a efectos videndi con su respectiva copia simple, a los efectos de que sea certificada por secretaria del poder original otorgado por la empresa demandada, esta Alzada deja constancia que el mismo no es un medio probatorio, sino un documento que acredita una representación, y del mismo se evidencia que la parte demandada solo consta de dos (2) abogados los cuales son los ciudadanos: ROBERTO GOTERA PORTILLO y GLADIS GUERRERO DE NOEL. Así se establece.-
A los fines de demostrar la causa justificativa de incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano ROBERTO GOTERA, promovió las siguientes pruebas:
-Original a efectos videndi con su respectiva copia simple, a los efectos de que sea certificada por secretaria, de constancia medica emitida por el Hospital Coromoto de Maracaibo, específicamente en la emergencia ambulatoria, suscrita por la Dra. Yaneth Nuñez, donde se deja constancia que le ciudadano Roberto Gotera, titular de la cedula de identidad 15.479.847, se presento en fecha 24 de febrero de 2012, aproximadamente a las 6:30 a.m., con un cuadro de arritmia cardiaca, taquicardia supraventricular.
Dicha documental fue ratificada por la testimonial de la ciudadana Dra. Yaneth Núñez, la cual fue promovida como testigo por la abogada recurrente, y admitida por este Tribunal, juramentada para tal fin, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por su promovente en los siguientes términos:
¿Diga la Dra. Si el día 24 de febrero atendió en el Hospital Coromoto al ciudadano Roberto Gotera Portillo, titular de la cedula de identidad Nº 15.479.847?
R.) Si, correcto, estábamos dos (2) personas y se presento un paciente como a las 6:15 a.m., estaba tirado en el piso, se le tomo la tensión arterial y estaba muy elevada, se le brindaron los primeros auxilios, y como no mejoraba se llamo a la Dra. Ana García la cardióloga, cuando se estabilizó se le colocó tratamiento ambulatorio y se remitió a la consulta externa.
¿Diga el diagnostico del paciente?
R.) Insuficiencia cardiaca por una taquicardia, en principio se cree que es medicamentosa o por ansiedad, se le recomendó reposo y consulta medica externa.
Finalmente reconoció que emitió la referida constancia médica.
En relación a esta documental, ratificada por quien la suscribe, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que efectivamente el ciudadano Roberto Gotera, en fecha 24 de febrero de 2012, fue atendido en la emergencia del referido centro hospitalario, por presentar un cuadro clínico de insuficiencia cardiaca. Así se decide.-
-Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación, de constancia medica de emergencia ambulatoria del Hospital Coromoto de Maracaibo, expedida por la Dra. Karelis Chávez, de fecha 1 de marzo de 2012, con el diagnostico de taquicardia Sinusal, con respecto a esta documental aun cuando la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, esta Alzada no le otorga valor probatorio debido a que la fecha no se corresponde con el día en que ocurrió la incomparecencia que pretende justificarse. Así se decide.-
-Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación, de informe medico del ciudadano Roberto Gotera de fecha 8 de marzo de 2012, resultado de examen medico de fecha 13 de marzo de 2012, e informe medico de fecha 19 de marzo de 2012, con respecto a estas documentales aun cuando las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, esta Alzada, no les otorga valor probatorio debido a que las fechas de los referido informes no se corresponde con el día en que ocurrió la incomparecencia que pretende justificarse. Así se decide.-
De seguidas, la apoderada judicial recurrente en aras de demostrar su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 24 de febrero de 2012, alegando que se encontraba fuera del país, consigno las siguientes pruebas documentales:
-Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación por secretaria de Itinerario expedido por la línea aérea Copa Airlines, en el cual se evidencia que el día 20 de febrero de 2012, se realizó vuelo Maracaibo-Panamá y luego Panamá- Bogota, asimismo, se evidencia que el día 13 de marzo de 2012 realizó vuelo Bogota-Panamá, Panamá-Maracaibo, con esta documental queda acreditado que efectivamente la aerolínea mencionada realizó sus respectivos vuelos en las fechas antes mencionadas, en consecuencia, posee valor probatorio. Así se decide.-
- Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación por secretaria, de Boleto de abordaje con destino Maracaibo-Panamá del día 20 de febrero de 2012, y al folio siguiente destino Panamá- Bogota con la misma fecha, a nombre de la ciudadana GLADIS GUERRERO. Con relación a esta documental la misma posee valor probatorio, y con ella queda acreditada la salida del país de la referida ciudadana en fecha 20 de febrero de 2012. Así se decide.-
-Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación por secretaria de Boleto de abordaje con destino Bogota- Panamá del día 13 de marzo de 2012, y al folio siguiente destino Panamá- Maracaibo con la misma fecha, a nombre de la ciudadana GLADIS GUERRERO. Con relación a esta documental la misma posee valor probatorio, y con ella queda acreditada la llegada al país de la referida ciudadana en fecha 13 de marzo de 2012. Así se decide.-
-Original a efectos videndi y copia simple a los fines de su certificación por secretaria del pasaporte de la ciudadana Gladis Guerrero, donde se evidencia en la pagina cinco (5) del referido pasaporte el sello de inmigración de la República de Colombia Bogota, en fecha 20 de febrero de 2012, y posteriormente en la pagina Nº 6 el sello del departamento de emigración de la Republica de Colombia de fecha 13 de marzo de 2012, con respecto a esta documental, la misma posee valor probatorio y con ella queda acreditado que efectivamente la ciudadana Gladis Guerrero, no se encontraba en el país entre las fechas 20 de febrero de 2012 y 13 de marzo de 2012. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, partiendo del caso en concreto, a criterio de esta Alzada, quedo fehacientemente probado que el ciudadano abogado ROBERTO GOTERA PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el día 24 de febrero de 2012, se encontraba en la emergencia del Hospital Coromoto con un cuadro de insuficiencia cardiaca que le impidió asistir a la relatada audiencia preliminar. Asimismo, quedo demostrado que la abogada GLADIS GUERRERO DE NOEL, no se encontraba en el país en la fecha en la que se celebró audiencia preliminar, en consecuencia, en virtud de que consta en actas que son los únicos apoderados de la parte demandada, considera quien decide que demostraron sus causas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 24 de febrero de 2012. Así se decide.-
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (CASO: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:
“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000064
LA SECRETARIA
ABG. MARILU DEVIS
ASUNTO: VP01-R-2012-000144
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