REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000190


-I-
ANTECEDENTES

Sube por ante este Tribunal Superior la siguiente apelación, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2012 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana Daylu Eunice Paz Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-14.474.423 actuando con el carácter de Directora Gerente General de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A., representación según costa en las actas procesales, debidamente asistida por el profesional del Derecho Juan Carlos Ávila González, abogado en ejercicio e inscrito en por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.098 mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se le declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nro 220 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANY MONTILLA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A.
En tal sentido, este Tribunal Superior Primero, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa Nro 220 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANY MONTILLA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A.

En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo asi las cosas, la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los Órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).

Siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010 es de su acatamiento para esta decisión. Así se establece.-

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.-


-III-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa que el A-quo declaró inadmisible la demanda, en virtud de considerar que se encuentra caduca la acción.
Al respecto el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los siguientes elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…”

Asimismo, sobre la caducidad, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos, para ilustración del presente fallo:
El termino CADUCIDAD, tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (CUENCA).
Modernamente: “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (ORTIZ).
En términos generales, la Caducidad:
 es un juicio de admisibilidad de la pretensión.
 puede ser declarada in limini litis.
 opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
 no puede ser disponible ni convenida por las partes y
 no se puede interrumpir el lapso de tiempo.
Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.
A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que: “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
En este mismo sentido, la relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al Órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).
A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que: “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Atendiendo a estas consideraciones, es preciso, señalar la fundamentación dada por el a-quo en la sentencia recurrida en los siguientes terminos:
“Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que de un computo desde las ultimas de las notificaciones de la providencia administrativa, a saber el 13 de septiembre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012, fecha de interposición de este recurso se evidencia que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, y siendo que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, contados a partir de la notificación al interesas, se evidencia que la presente acción se encuentra caduca. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, al estar esta acción de nulidad (acción contra un acto de efectos particulares) caduca, está incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que fue interpuesto fuera de los 180 días establecidos en la Ley; consecuencia SE INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD.” (Negrillas de la sentencia).

Se infiere con claridad meridiana que el A-quo computó los lapsos por dias continuos (180), tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relatado a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, obviendo que la propia providencia administrativa en su parte in fine señala lo siguiente:
“Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Tribunales laborales competentes.“ (Negrillas de la Alzada).
Por otra parte, en forma disuasiva, infiere este Superior Tribunal que se encontraba la patronal debidamente notificada de la providencia administrativa ut supra, a partir de la fecha del 13 de septiembre de 2011 (tal como se evidencia del folio 116 del presente recuro de apelación), y siendo que la providencia administrativa estableció que el interesado podria ejercer el recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento (administrativo), esta Alzada, realizando un computo conforme a lo dispuesto en la puntualizada providencia adiminitrativa, tenia la patronal hasta el trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), (contados por meses completos), para intentar el recurso en cuestión y siendo que fue interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), (tal como se evidencia al folio 121 del presente recurso), evidentemente fue intentado el recurso dentro del término establecido en la providencia administrativa Nro 220, de fecha 8 de agosto de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANY MONTILLA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A., por consiguiente, se ordena al A-quo que ADMITA el recurso interpuesto. Asi se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por La UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A., en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nro 220 de fecha 8 de agosto de 2011. SEGUNDO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Daylu Eunice Paz Rivas, actuando con el carácter de Directora Gerente General de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CAPITAN FELIPE BAPTISTA, C. A., debidamente asistida por el profesional del Derecho Juan Carlos Ávila González, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se le declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nro 220 de fecha 8 de agosto de 2011. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ADMITA el recurso interpuesto. CUARTO: SE REVOCA, el fallo recurrido. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142012000076
LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS





VP01-R-2012-000190