REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000133

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JAVIER CAMPO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.747.692 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAIRO R. CAMPO ALVAREZ y THAIS CUBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 83.231 y 37.648 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: BASURVEN ZULIA C. A., compañía anónima, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el n° 46. Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXY PALMAR CASTILLO, WALFREDO ACOSTA y CLAUDIO LANER DEL MONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 14.696, 47.861 y 14.698 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SINDICO PROCURADOR: ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 83.318 titular de la cédula de Identidad N°. 1.824.620 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON ACURERO DUPUY, ZARELDA TORRES DE BARRADAS, MARIANELA LOBO DE LEON, LENIN GARCIA OJEDA, RAFAEL JOSE MORENO, CARLOS BARALT y ZORAIDA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, 62.605, 34.122 y 23.549 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado por ordenanza de fecha 24 de enero de 1.980 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n°. 104.

APODERADO JUDICIAL: MARCELO MARIN HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 89.878 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2012 la cual negó lo solicitado por la parte actora, en relación a la indexación.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y siendo que la misma no fue ejecutada de manera voluntaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la indexación de los conceptos ordenados a pagar al patrono y dado que los entes públicos también son patronos la norma es perfectamente aplicable.
-Que tiene un derecho y es que se indexe las cantidades condenadas a pagar.
-Que solicitó un recurso de revocatoria y no corrigió.
-Que se demandó a una empresa privada.
-Que ambas decisiones dadas por el Tribunal A-quo son inmotivadas por no indican el fundamento de porqué no indexar al Municipio, y por otro lado no se fundamentó la negativa de la solicitud de revocatoria.
-Que el solicitó la revocatoria de esa decisión y el Tribunal A-quo la negó fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la presente apelación debió escucharse en un solo efecto.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Estando la presente causa en fase de ejecución, en fecha 26 de julio de 2010, la parte accionante solicitó la ejecución forzosa.

-En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario se decretó medida de embargo.

-En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó sin efecto el auto anterior, y en virtud que la accionada solidariamente es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y se acordó conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-En fecha 9 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.

-En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó conforme a la jurisprudencia patria continuar con el procedimiento en la etapa de ejecución de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha 9 de febrero de 2012, la parte demandante solicitó que se ordene notificar al Banco Central de Venezuela a los fines de la indexación.

Y en fecha 15 de febrero de 2012, se negó lo solicitado en cuanto a la indexación o corrección monetaria.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar; sobre la solicitud de revocatoria del auto apelado y finalmente sobre que la apelación fue escuchada en ambos efectos estando la causa en fase de ejecución. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia realizada por la parte demandante que se ordene indexar o la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar, esta Alzada hace las siguientes reflexiones:
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los Entes Municipales.
En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia n° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayados de este fallo).

Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).

Ahora bien, si bien en la presente causa se demandó directamente a la sociedad mercantil BASURVEN ZULIA, C. A., no es menos cierto que de manera solidaria se demandó a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).
De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y una de las demandadas es el mismo Municipio, y por otro, lado un Ente Municipal, siendo la condena un todo indivisible que debe ejecutarse conforme a los mismos términos que fue condenado tanto al patrono directo BASURVEN ZULIA C. A., como a las co-demandadas de manera solidaria ALCALDÍA DE MARACAIBO, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), en consecuencia, no es procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria conforme a los privilegios procesales acordados por el Máximo Tribunal a los Municipios o Entes Municipales, en las sentencias reiteradas anteriormente explanadas. Así se decide.-

Por otro lado, se observa que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Con respecto, a lo denunciado por la parte actora en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de febrero de 2012, lo indicado por el Tribunal A-quo en fecha 5 de marzo de 2012, (folio 57), se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando no se haya pronunciado la sentencia definitiva, y el caso de marras se encuentra en fase de ejecución, y el recurso idóneo es el de apelación como en efecto se hizo, conociendo esta Alzada de tal apelación, por lo que la denuncia realizada por la parte demandante resulta infundada y a todas luces impertinente. Así se decide.-

Finalmente, con respecto a la denuncia efectuada por la parte demandante en cuanto a que la presente apelación fue escuchada en ambos efectos, esta Alzada observa que efectivamente tal apelación debió ser escuchada en un solo efecto, de acuerdo con el artículo 186 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando la causa en fase de ejecución la misma bajo ninguna circunstancia puede ser suspendida, salvo los casos especiales dado por la ley, y la razón se fundamenta en el hecho que cuando se oye la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), el juez a-quo pierde jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el juez ad quen, por lo que debe remitirle todo el asunto contendido en el expediente original, en cambio –se insiste- oída la apelación en un solo efecto (devolutivo), el tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquél, sino, que puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, y por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, sin embargo, a los efectos de procedimiento y en aras de la celeridad procesal, y resuelta como ha sido el primer punto de apelación, no queda más a esta Alzada que apercibir al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que en el futuro no incurra en la inobservancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Principio de la continuidad de la Ejecución. Así se decide.-

Por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante, confirmando así el auto apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 P.M.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p. m.). Anotada bajo el bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142012000073

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS
ASUNTO: VP01-R-2012-000133