REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000158
PARTE DEMANDANTE: EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.736.309 y V-20.205.914 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN VALERO MORÁN, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.561, 85.258 y 138.008 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 89-A, número 31 de fecha 08 de diciembre del año 2010, y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAIN BRAVO y YADIRA SOTO DE TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.730 y 13.636 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2012, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ en contra de SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que efectivamente la decisión del A-quo fue gravosa y perjudicial por eso apela.
-Que el auto declaró inadmisible la demanda porque a decir del A-quo, no se le había dado los datos suficientes de una empresa que no fue demandada porque se está en presencia de una sustitución de patrono y se demandó al patrono sustituido por cuanto la obligación recae en esta última.
-Que el grupo económico LEOVENCA, no fue demandado que cuando terminó la relación laboral para ese momento sólo trabajaba para esta última.
-Que la empresa sustituida no se puede ubicar y ya pasó un año de la sustitución y por eso sólo se demanda a SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE., por cuanto todas las acreencias recaen en éstas últimas.
-Que solicita que se ordene a celebrar la audiencia preliminar.
La representación judicial de la parte demandada señaló que no se notificó a la empresa LEOVENCA, y el Tribunal Superior dictó sentencia, y ordenó la notificación de la misma, independientemente que la encuentren o no, se debe notificar porque existe un litisconsorcio pasivo necesario.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de la incomparecencia de la demandada, dictó sentencia declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNÁNDEZ en contra de SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA), apela de la sentencia.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar al GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, para la celebración de la audiencia preliminar, quedando sin efecto jurídico alguno la audiencia preliminar iniciada en la presente causa, así como la decisión de fecha 04 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, visto lo decidido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en actas la notificación, la parte actora debe indicar el nombre y apellido del representante legal del GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, así, como su dirección a los fines de practicar la notificación a que hace referencia el artículon126 de la LOPT, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 6 de marzo de 2012, se notificó al último de los actores y en la misma fecha la parte actora consigna un escrito la cual realiza aclaratoria.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró INADMISIBLE, la demanda.
Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora apela de la sentencia.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la Inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ, ya identificados en actas, en contra del SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Respecto a la denuncia realizada por la parte actora en cuanto a que el grupo económico LEOVENCA, no fue demandado que cuando terminó la relación laboral para ese momento sólo trabajaba para SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE y, que la empresa sustituida no se puede ubicar y ya pasó un año (1) de la sustitución y por eso sólo se demanda a SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE., por cuanto todas las acreencias recaen en éstas últimas.
Al respecto resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista EDUARDO COUTURE, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello, que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (HUMBERTO CUENCA. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2002, con ponencia del eximio magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro).
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, adquirió autoridad de cosa juzgada por cuanto no fue impugnada mediante recurso alguno, vale decir, que al momento de dictarse dicho fallo la parte actora se conformó con dicha decisión en todo los términos acordados en la misma, por cuanto como anteriormente se indicó no se ejerció contra ella ningún recurso, -se insiste- la sentencia adquirió el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
En consecuencia, con lo anterior al recibir el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito judicial Laboral, la decisión dada por el Tribunal Superior, actuó ajustado a derecho, por ordenar notificar a la parte actora a los fines que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en actas la notificación, la parte actora debe indicara el nombre y apellido del representante legal del GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, así, como su dirección a los fines de practicar la notificación a que hace reseña el artículo126 de la LOPT, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Y al no cumplir la parte demandante con los extremos exigidos en el DESPACHO SANEADOR ordenado por el Tribunal a-quo la norma aplicable al respecto -a saber- el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara, cuando establece que con “apercibimiento de perención”, como sanción en caso de que la parte actora no proceda a corregir el libelo de la demanda.
Por otra parte, EL DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005)
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante por considerar esta Alzada que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil once (2012), actuó ajustado a derecho. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000070
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
ASUNTO: VP01-R-2012-000158
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