REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000123

PARTE DEMANDANTE: SILVIO ENRIQUE SANCHEZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nº V-1.092.307 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, NATHALIA AÑEZ FINOL y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.109, 89.979 y 103.028 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotado bajo el nº 01. Tomo 28 de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 123.039
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2012 la cual ordenó que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice los cálculos derivados del presente juicio.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior quedó definitivamente firme y dicha sentencia establece que la experticia complementaria del fallo debe realizar en primer lugar por un experto acordado por las partes y a falta de éste por el Tribunal.
-Que el Tribunal al llevar a cabo la experticia se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, y evidentemente el Tribunal no ordenó tal y como lo establece la sentencia del superior pues no solicitó el experto acordado por las partes y debió apegarse a la sentencia ya que ésta quedó firme.
-Que de igual forma apela por cuanto la ordenación del proceso se ve lesionada porque cuando llegó la decisión de la Sala de Casación Social se debió notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, tanto es así que ellos antes de solicitar la ejecución voluntaria se dieron por notificados, es por ello, que solicita que se ordene la notificación del Procurador General de la República y a la demandada para poder ordenar la experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), actuando en sustitución de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), abogado LUIS TRUJILLO, que la apelación es un punto de mero derecho y con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte demandada tiene 100% capital es de la República.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
En fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE, el recurso de control de la Legalidad, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2011, fue recibida la causa por el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria y la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Ejecución ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela para que remita información según lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 13 de mayo de 2011.

Finalmente, en fecha 1 de marzo de 2012, la parte actora apela del auto de fecha 27 de febrero de 2012.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no lo alegado por la parte demandante en cuanto a la notificación del Procurador General de la República y a la designación como experto al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y la solicitud de la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Respecto a la denuncia realizada por la parte demandante en cuanto a que el Tribunal de Ejecución no se apegó a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de esta Circunscripción Judicial, por lo cual resulta necesario mencionar lo ordenado por el Tribunal Superior:

“…igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual como se dijo, se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros aquí enunciados. Así se decide.-“

Asimismo, solicitado por la parte actora la ejecución voluntaria, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de febrero de 2012, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, para que remita información según lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

Esta Alzada, observa que el Tribunal de Ejecución, actuó ajustado a derecho, y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que las partes hayan de mutuo acuerdo designado un experto, y posteriormente el Tribunal de Ejecución ignora tal acuerdo y, nombra un experto de oficio, tales circunstancias de éste modo no ocurrieron, sino por el contrario, el Tribunal A-quo, solicitada como fue la ejecución voluntaria y no habiendo el expediente alguna designación de un experto acordado de mutuo acuerdo por las partes, procedió el Juez de oficio a nombrar como experto al Banco Central de Venezuela, quien será el que realizará sumariamente los cálculos ordenados en la sentencia definitivamente firme, conforme a los parámetros indicados en la misma.
No evidencia esta Alzada desorden procesal ni mucho menos que la ordenación del proceso se vio lesionada por la decisión del A-quo, de nombrar como experto al Banco Central de Venezuela, el Juez conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

Por otra parte, la actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del Órgano que la realiza, sino, por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla.

El proceso de ejecución; es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada.
Por regla general la ejecución de la sentencia no puede ser detenida, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, y la parte demandante ante esta Alzada no presenta argumentos válidos para que la ejecución de la sentencia sea interrumpida, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado. Así se decide.-

Asimismo, como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 178, que solicitado el control de la legalidad de algún fallo, el Tribunal Superior del Trabajo remitirá el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata y es ésta quien se pronunciará sobre su admisibilidad o no, pues ello, compete exclusivamente al Alto Tribunal. (Vid sentencia n° 108 del 27/02/2003 S. C. S.).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2008, estableció que la naturaleza excepcional del recurso de control de la legalidad, cuya admisión puede ser de carácter discrecional, requiere un estudio pormenorizado del asunto que en algunos casos, excede el plazo de seis (6) meses.
Lo anterior se encuentra sustentado, en el segundo aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien “una vez recibido el expediente decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud”. (Vid S.C.S 14 de diciembre de 2010), la norma en comento hace reseña al término “sumariamente”, lo cual no establece un lapso específico, sino por el contrario queda a potestad de la Sala de Casación Social de acuerdo al estudio exhaustivo de cada caso, proceder a su admisibilidad o no.
Es por ello, de acuerdo al principio de notificación única establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esa ley.
Este principio contenido en la norma se relata a que -las partes están a derecho- es decir, después de que se haya producido la notificación del demandado para el primer acto del proceso donde deba intervenir, ya no resultará necesario realizar ninguna otra citación o notificación, pues las partes, al estar enteradas de la existencia y buena marcha del proceso, deberán concurrir regularmente al Tribunal para enterarse del estado de la causa y se enterarán, a través de las actuaciones mismas, de cualquier acto, incidencia o trámite en el que deban intervenir, por lo que es IMPROCEDENTE lo denunciado por la demandante en cuanto a la notificación de la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud de notificación del Procurador General de la República, es IMPROCEDENTE por cuanto la parte demandante no está legitimada para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior fue ratificado en sentencia n° 1496 del 10 de noviembre de 2005, (caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente confirmada mediante sentencia nº 189, de fecha 21/2/2008 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no
puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”

Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003 con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho Órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva o de oficio por el Tribunal, pero tal reposición no podía solicitarla por las partes. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente por considerar esta Alzada que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2012), actuó ajustado a derecho. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000067

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS



ASUNTO: VP01-R-2012-000123