REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2011-000551.


Parte Actora: XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.866.281, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- AURA MEDINA Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531

Parte Demandada: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de junio de 2011 de donde se desprende como parte actora la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, por motivo de cobro
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 13 de julio de 2011 por el apoderado judicial de la parte actora.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de abril de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha
veinte (20) de abril de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar
se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA desde el 10 de julio de 2003 realizando funciones de Operaria de Limpieza con una jornada laboral de Lunes a Sábados, es decir, de Lunes a Viernes
desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 pm, y los Sábados desde las 9:00 am hasta la 1:00 pm finalizando la relación laboral el 25 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por la ciudadana Rosa Jiménez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 15 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral. De seguida esta instancia judicial procede a verificar los cálculos y conceptos reclamados por la parte demandante para constatar su procedencia o no con el derecho positivo.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 5 días de salario integral por mes completo de servicios a partir del cuarto mes de labores ininterrumpidas, por lo tanto, tomando en consideración los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, se procede mediante el presente fallo a determinar el monto a condenar por este concepto en base a los siguientes períodos: PRIMER PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2003 AL 10 DE JULIO DE 2004: con un salario básico de Bs. 8,24, una alícuota de Utilidades de Bs. 1,37 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,16, para un salario integral diario de Bs. 9,77, que al multiplicarlo por los 45 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 439,65. SEGUNDO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2004 AL 10 DE JULIO DE 2005: con un salario básico de Bs. 13,50, una alícuota de Utilidades de Bs. 2,25 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,3, para un salario integral diario de Bs. 16,05, que al multiplicarlo por los 62 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 995,1. TERCER PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2005 AL 10 DE JULIO DE 2006: con un salario básico de Bs. 15,53, una alícuota de Utilidades de Bs. 2,58 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,38, para un salario integral diario de Bs. 18,49, que al multiplicarlo por los 64 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.183,36. CUARTO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2006 AL 10 DE JULIO DE 2007: con un salario básico de Bs. 17,08, una alícuota de Utilidades de Bs. 2,84 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47, para un salario integral diario de Bs. 20,39, que al multiplicarlo por los 66 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.345,74. QUINTO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2007 AL 10 DE JULIO DE 2008: con un salario básico de Bs. 20,49, una alícuota de Utilidades de Bs. 3,41 y una Alícuota de Bono
Vacacional de Bs. 0,62, para un salario integral diario de Bs. 24,52, que al multiplicarlo por los 68 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.667,36. SEXTO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2008 AL 10 DE JULIO DE 2009: con un salario básico de Bs. 29,31, una alícuota de Utilidades de Bs. 4,88 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,97, para un salario integral diario de Bs. 35,16, que al multiplicarlo por los 70 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 2.461,2. SÉPTIMO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2009 AL 10 DE JULIO DE 2010: con un salario básico de Bs. 40,80, una alícuota de Utilidades de Bs. 6,8 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,47, para un salario integral diario de Bs. 49,07, que al multiplicarlo por los 72 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 3.533,04. OCTAVO PERIODO DESDE 10 DE JULIO DE 2010 AL 25 DE ENERO DE 2011: con un salario básico de Bs. 40,80, una alícuota de Utilidades de Bs. 6,28 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,46, para un salario integral diario de Bs. 48,54, que al multiplicarlo por los 32 días que le corresponden por este período se obtiene la cantidad de Bs. 1.553,28. Todos los períodos alcanzan la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.178, 73). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (10/JULIO/2010 – 25/ENERO/2011): De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 6 meses de servicio se le otorgan (6x22/12=11 días). Por bono vacacional (6x14/12=7 días), para un total por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de 18 días multiplicado por su salario de Bs. 40,80 se obtiene la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 734,4). ASÍ SE DECIDE.

3.) UTILIDADES: Tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 174, se le otorgan 60 días en base a un salario de Bs. 40,80 para un total por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.448,00). ASÍ SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 48,54, resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.281,00). ASÍ SE DECIDE.




5.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: regulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, se le otorgan 60 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 48,54 resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.912,4), la cual se le otorga mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE

6.-) SALARIOS CAÍDOS: Desde el 25 de enero de 2011 fecha de despido hasta el 15 de abril de 2011 fecha de la insistencia en el despido por parte de la patronal según los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar los cuales fueron admitidos por la parte demandada por no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, se le otorgan 81 días de salario por Bs. 40,80, lo cual se traduce en TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.304,8). ASÍ SE DECIDE.

7.-) PARO FORZOSO - : Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.859,33) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.




En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 13.178,73.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 16.680,6 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 21 de julio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.859,33) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 27 de abril de dos mil doce (2.012).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ






Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:40 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.