REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto: VP21-L-2010-001105.
Parte Actora: RICHARD JOSE CARRASQUERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 13.208.568 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno
Parte Demandada: PETROL GRAVAS SERVICES CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ENDER BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335.
Llamada en Tercería: PDVSA, PETRÓLEOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Llamada en Tercería: MARLENE BOCARANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa en fecha 29 de octubre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano RICHARD JOSE CARRASQUERO ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, en el presente asunto, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil PETROL GRAVAS SERVICES CA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 17-02-2012, fue admitida en tercería la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS, S.A.
En fecha 16 de Abril de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de prolongación, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil PETROL GRAVAS SERVICES CA, y SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS, S.A, debidamente representada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE CARRASQUERO ROJAS, contra las empresas demandada Sociedad Mercantil PETROL GRAVAS SERVICES CA y SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas. Cabimas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012). Siendo las 03:07 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/NM
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