REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012) .
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000165

Partes Actoras:
JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-20.216.361 y V- 23.860.648 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente
De la parte actora.-
SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109502 .

Parte Demandada:
COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-20.216.361 y V-23.860.648 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m. (folios Nros. 35 y 36), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se oBsF.erva que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Ciudadanos JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , de la forma como se determina a continuación:

1) JUNIOR JAVIER ZAMBRANO : Tal como quedo admitido por la parte demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como operador de seguridad, para la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, desde el 15-11-09 hasta el día 30-04-11 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, cuando el ciudadano JEAN CARLOS DURAN en el cargo de Coordinador de la Instancia de administración le manifestó sin justa causa que prescindían de mis servicios y lo despidió sin causa o motivo alguno que lo justificara. Por lo que laboro paral la misma por un lapso ininterrumpido de un (01) año , cinco (05) meses y quince (15) dias. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada, que para el momento del despido el salario diario del trabajador fue de BsF. 80 , que el salario normal fue de BsF. 80, y su ultimo salario integral fue de BsF. 88.21 (BsF. 80,00+6,66+1.55), integrado por el salario normal de BsF. 80, mas la alícuota parte de utilidades de BsF. 6,66, y una alícuota parte de ayuda vacacional de BsF. 1.55 . Que inútiles han sido sus esfuerzos para que la empresa demandada le cancele lo que le corresponde por sus prestaciones y otros conceptos laborales por su prestación de servicio, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de un (01) año ,cinco (05) meses y quince (15) dias, que va desde el día 15-11-09 hasta el día 30-04-11 , la cantidad de 70 ( 45 + 25 ) días,; que a razón del salario integral de BsF. 88.21 , resulta la cantidad (70 * 88.21 ) hace la cantidad a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6181,00 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 15-11-09 hasta el día 30-04-11 , fue de un (01) año ,cinco (05) meses y quince (15) dias, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 88.21 , esto es 30 * 88.21 , resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.661,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “c”, y según el tiempo de servicio que fue de un (01) año ,cinco (05) meses y quince (15) dias completos de servicio , le corresponde por este concepto 45 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 88.21 , resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 3.981,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES del periodo 15-11-09 hasta el día 30-04-11 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : 1) Por la prestación deservicio que va del 15-11-09 hasta el día 31-11-09 ,hay 01 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 2,5 (30*01/12) dias , que multiplicado por el salario diario de BsF. 80 , que tenia para la fecha resulta (2,5*80 ) la cantidad de BsF. 200, 2) Por la prestación deservicio que va del 01-01-10 hasta el día 31-11-10 ,hay 12 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 (30*12/12) dias , que multiplicado por el salario diario de BsF. 80 , que tenia para la fecha resulta (30*80 ) la cantidad de BsF. 2400 , 3) Por la prestación deservicio que va del 01-11-11 hasta el día 30-04-11 ,hay 03 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 7,5 (30*03/12) dias , que multiplicado por el salario diario de BsF. 80 , que tenia para la fecha resulta (7,5*80 ) la cantidad de BsF. 600 . En consecuencia le corresponde la cantidad ( 200 + 2400 + 600) de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 3.200,00 ), Por concepto de utilidades del periodo 15-11-09 hasta el día 30-04-11, conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.



VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS Correspondiente del periodo 2009-2010 : Este administrador de justicia de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente éstos conceptos , por lo que la empresa debe dar por el primer año de servicio que va 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 7 días por bono vacacional fraccionado, los cuales multiplicados por el salario normal diario antes determinado de BsF. 80 resulta (22 * 80) la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.760 ), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del periodo 04 -01-2011 hasta el día 12-06-2011,:
Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 15-11-10 hasta el día 30-04-11 , donde hay 05 meses exactos de prestación de servicio , le corresponde por este concepto al Trabajador 10 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo año de servicio que va 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ((15+7)+ (2*1)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 16 días por vacaciones mas 8 días por bono vacacional fraccionado , por una simple regla de tres se deduce que por 05 meses completos de servicio que hay del día 15-11-10 hasta el día 30-04-11 , le corresponden 10 ( (24*05)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 10 días por el ultimo salario normal diario de BsF. 80 antes indicado , resulta la cantidad (10 * 80 ) de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 800 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria indicada en la demanda de: BsF. 16,25 ( 0,25 * 65) ; que multiplicados por los 357 dias reclamados ,le corresponde (357 * 16,25) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 5.801,25) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 24.384,25) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (6.181,00 + 2.661,00 + 3.981,00+3.200,00 + 1.760 + 800 + 5.801,25 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6.181,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 2.661,00 + 3.981,00+3.200,00 + 1.760 + 800 + 5.801,25 )cuyo monto es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 18.203,25) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

2) DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO: Tal como quedo admitido por la parte demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como operador de seguridad, para la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, desde el 02-12-10 hasta el día 30-04-11 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, cuando el ciudadano JEAN CARLOS DURAN en el cargo de Coordinador de la Instancia de administración le manifestó sin justa causa que prescindían de mis servicios y lo despidió sin causa o motivo alguno que lo justificara. Por lo que laboro paral la misma por un lapso ininterrumpido de Once (11) meses y un (01) dias . Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada , que para el momento del despido el salario diario del trabajador fue de BsF. 86,66 . Que el ultimo salario normal fue de BsF. 86,66, y su ultimo salario integral fue de BsF. 95.56 (BsF. 86,66 +7,22 +1,68 ) integrado por el salario normal de BsF. 86,66, mas la alícuota parte de utilidades de BsF. 7,22, y una alícuota parte de ayuda vacacional de BsF.1,68. Que inútiles han sido sus esfuerzos para que la empresa demandada le cancele lo que le corresponde por sus prestaciones y otros conceptos laborales por su prestación de servicio, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de Once (11) meses y un (01) dias, que va desde el día 15-11-09 hasta el día 30-04-11 , la cantidad de 45 días, que a razón del salario integral de BsF. 95.56, resulta la cantidad (45 * 95.56 ) hace la cantidad a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 4.331,00 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 15-11-09 hasta el día 30-04-11 , fue de Once (11) meses y un (01) dias, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 88,21 , esto es 30 * 95.56, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.906,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “b”, y según el tiempo de servicio que fue de Once (11) meses y un (01) dias completos de servicio , le corresponde por este concepto 30 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 30 * 95.56, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.906,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES del periodo 02-12-10 hasta el día 30-04-11 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : 1) Por la prestación deservicio que va del 02-12-10 hasta el día 30-04-11 ,hay 11 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 27,5 ( 30*11/12 ) dias , que multiplicado por el salario diario de BsF. 86,66 , que tenia para la fecha resulta la cantidad (27,5 * 86,66) de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 2.383,15 ), Por concepto de utilidades del periodo 02-12-10 hasta el día 30-04-11 , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del periodo 02-12-10 hasta el día 30-04-11 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 02-12-10 hasta el día 30-04-11 , donde hay 11 meses exactos de prestación de servicio , le corresponde por este concepto al Trabajador 20,17 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio que va 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7)días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 7 días por bono vacacional fraccionado , por una simple regla de tres se deduce que por 11 meses completos de servicio que hay del día 02-12-10 hasta el día 30-04-11 , le corresponden 20,17 ( (22*11)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 20,17días por el ultimo salario normal diario de BsF. 86,66 antes indicado , resulta la cantidad (20,17 * 86,66 ) de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 1.747,93 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 18,75 ( 0,25 * 75) ; que multiplicados por los 231 dias reclamados ,le corresponde (231 * 18,75) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 4331,25 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.605,33) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4.331,00 + 2.906,00 + 2.906,00 +2.383,15 + 1.747,93 + 4.331,25 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 4.331,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 2.906,00 + 2.906,00 +2.383,15 + 1.747,93 + 4.331,25 )cuyo monto es de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 14.274,33) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , es por la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.F. 42.989,58 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (24.384,25 + 18.605,33), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexaccion que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-20.216.361 y V-23.860.648 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, en contra de la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JUNIOR JAVIER ZAMBRANO y DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO , es por la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.F. 42.989,58 ), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la parte demandada COOPERATIVA RESGUARDO PETROLERO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano JUNIOR JAVIER ZAMBRANO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 20.216.361 , por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 24.384,25) ; arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6.181,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 18.203,25).

2) Para el ciudadano DEIVIS WILLIAMS RODRIGUEZ MELO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-23.860.648, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.605,33) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 4.331,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 14.274,33) .


Todo lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.F. 42.989,58 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BSF. 6.181,00 ) ; Y SEGUNDO: CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BSF. 4.331,00 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 30-04-2011 hasta su cancelación voluntaria de la misma y para el segundo ocurrida en el día 03-11-2011 hasta su cancelación voluntaria . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : PRIMERO: SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6.181,00 ),. SEGUNDO: CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 4.331,00 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 30-04-2011 hasta su cancelación voluntaria de la misma y para el segundo ocurrida en el día 03-11-2011 hasta su cancelación voluntaria. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 18.203,25) Y. SEGUNDO: de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 14.274,33), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 06-03-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:30 a.m,. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH TIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m,. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.


Abg JANETH RIVAS
SECRETARIA