REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012) .
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000627
Parte Actora: JOSE PIÑA, Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.088.570, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora
LISBETH BRACHO, procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107694 y otros .
Parte Demandada:
S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.277 y otro.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE LO ACORDADO POR LAS PARTES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 19-05-2010 por el ciudadano JOSE PIÑA, Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.088.570, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. Dicha demanda por distribución le correspondió conocer a este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y fue admitida en fecha 21-05-2010, por el Tribunal, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 23-04-2012 fue consignado en este asunto Diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte demandada GIUSEPPE BOVE BOVE, CONVIENE en cancelar la cantidad de olivares 4.000,00 para el dia 23/05/2012, y la parte demandante JOSE PIÑA, asistido por su apoderada judicial LISBETH BRACHO, manifiesta aceptar el convenimiento ofrecido por la demandada, en el presente asunto contentivo en el juicio seguido por la ciudadana JOSÉ PIÑA, en contra de la Empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones :
Como se saber, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Sin embargo, estos modos de auto composición procesal están supeditados a la certeza de las partes de concretar voluntariamente dicho acto y que el mismo, en materia laboral, sea verificado por un funcionario especializado que preserve los derechos laborales irrenunciables del trabajador.
el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto narra:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.
En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, que los extrabajadores manifiesten su voluntad de celebrar el acto de auto composición procesal, y que a su vez manifieste estar conciente del alcance de dicho acto y sus consecuencias legales, para entonces, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y preservando el deber de protección de los mismos, supeditar dicha voluntad y dichas consecuencias, a la homologación o no del acto efectuado. Asi las cosas en este caso en concreto , luego de un detenido estudio del caso este Tribunal observa y verifica que en fecha 23-04-2012, fue consignado en este asunto , Diligencia o escrito de Transacción, suscrito por una parte , por la parte actora ciudadano JOSE PIÑA asistidos por la procuradora de trabajadores ,la abogado en ejercicio LISBETH BRACHO, y por la otra el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demanda S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A, los cuales comparecieron en dicha fecha por antes la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito laboral, tuvieron a su vista y firmaron dicha diligencia , por lo que tuvieron absceso a su contenido , que el trabajador en dicha oportunidad no manifestaron sentirse constreñido por la empresa , que tuvieron asistencia jurídica ,y que el mismo firmaron dicha diligencia , por lo cual manifestaron su voluntad de celebrar dicho acuerdo contenido en dicha diligencia , por lo que no se puede se manifestar la misma no cumple los requisitos esenciales exigidas en la legislación para su homologación , por cuanto si bien pareciera haber una ventaja desproporcionar para la demandada, y un desmejoramiento económico para el actor , también es cierto que los conceptos laborales reclamados por el actor sean procedente en derecho ya que no existe en este asunto sentencia definitivamente firme que lo establezca, y es por lo cual las partes piden al Tribunal su homologación y dan su conformidad con su firma .Se evidencia entonces que la partes tuvieron conocimiento de lo que fue objeto del acuerdo; asi mismo tampoco esta demostrado que para el momento del a firma de dicho acuerdo el trabajador actor no tuvieron accesoria jurídica y la defensa viable, dado que si bien se puede presumir desconocimiento del derecho fueron asistidos por la procuradora de trabajadores la abogado en ejercicio LISBETH BRACHO, tanto al introducir la demanda como en el momento de introducir dicha diligencia en la cual llegaron a dicho acuerdo , por lo tanto no hay evidencia que dicha profesional del derecho que los asistió le fue impuesta por la empresa demandada.
En Consecuencia es evidente entonces que por cuanto consta que la relación laboral se encuentra terminada y que la parte actora tiene conocimiento de lo que le corresponde por su relación laboral, y visto el mencionado acuerdo, es evidente entonces que el mismo puede ser homologado, ya que cumple con los requisitos análogos para la homologación de una transacción conforme a lo establecido en el articulo 3 del la ley orgánica del Trabajo y lo establecido en el ordinal 2° del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto este tribunal Homologar el acuerdo voluntario a que han llegados las partes en los términos expuesto en la diligencia suscrita por las partes de fecha 23-04-2012.. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACION DEL ACUERDO VOLUNTARIO a que han llegado la partes actora ciudadano JOSE PIÑA, Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.088.570, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la procuradora de trabajadores abogado en ejercicio LISBETH BRACHO, y por la otra el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en los términos expuesto en la diligencia suscrita por las partes de fecha 23-04-2012, en este asunto, en el presente juicio seguido por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dándosele el efecto de cosa Juzgada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente una vez que conste en actas el pago de lo acordado . Todo ello en virtud de la homologación el acuerdo voluntario de lo acordado que han llegados las partes en los términos expuesto en la diligencia suscrita por las partes de fecha 23-04-2012, en este asunto , que pone fin al presente juicio , seguido por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dándosele el efecto de cosa Juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012) . Siendo las 3:20 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E
Abg. JANTH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANTH RIVAS
LA SECRETARIA
JSR/jsr.
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