REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012) .
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-001048

Parte Actora: ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.060.211 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ, EMIL DIAZ y YEILYN FERNANDEZ, Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95140, 60201,28463 Y 148730 respectivamente.
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.060.211 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 11:00 a.m. (folios Nros. 36 al 37 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.060.211 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, presto servicio de trabajo desde el dia cinco [05) de Mayo de dos mil nueve (2009), para la mencionada patronal, desempeñando el cargo de OBRERO, realizando labores de limpieza o saneamiento del embaulamiento ubicado alrededor de los tanques petroleros, sacando arena y petróleo, achicando tanques, sacando agua, y también cavando pozo para retener petróleo crudo, entre otras labores, en el patio de tanques que PDVSA tiene ubicado en Puerto Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual es un puerto petrolero; en un horario de trabajo corrido que comprendía desde las ' siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Sábado. Que el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2001) fui despedido injustificadamente por la mencionada patronal, cuando el ciudadano ALI RIVERA en su condición de encargado de la obra y representante del patrono me informó que estaba despedido y que pasara por la oficina de recursos humanos a reiterar mi liquidación. Así las cosas, entonces, laboro paral la misma por un lapso ininterrumpido de Un (01) año, ocho (8) meses y 16 dias . Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que para el momento del despido el salario básico diario del trabajador fue de Bs. 69,22. Que el ultimo salario normal fue de Bs 133,29, y su ultimo salario integral fue de Bs 188,28 (133,29+44,42 +10,57) integrado por el salario normal de Bs 133,29, mas la alícuota parte de utilidades de Bs.44,42 , y una alícuota parte de ayuda vacacional deBs. 10,57 . Que inútiles han sido sus esfuerzos para que la empresa demandada le cancele lo que le corresponde por sus prestaciones y otros conceptos laborales por su prestación de servicio. Todo según quedo admitido por la demanda, en virtud de la admisión de hechos por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en esta causa . Asi se declara. En consecuencia se evidencia de las actas procesales, que el demandante Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a unos salario básico, normal y integral que quedaron admitido . En este orden de ideas, y establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el trabajador demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 Vigente , en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente por igual en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación por igual para cada uno, en virtud de tener ambos las mismas condiciones, tiempo de servicio y salarios :

PREAVISO : Conforme a lo establecido en las Cláusulas 25 numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente, por lo habiendo solicitado 30 dias por este concepto a razon del salario normal, esto es 30 * 133,29, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.998,70 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y el numeral 1 de la Cláusula 25, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, el Tribunal considera ajustado dicho pedimento a la previsión legal , por lo que desde el día 05-05-09 hasta el día 21-01-11, hay un tiempo de servicio de 01 años, 08 meses y 16 dias, por lo que le corresponde al trabajador 60 (30*2) dias, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 188,28, resulta la cantidad (60 * 188,28) de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y la Cláusula 25, literal c y d de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, el Tribunal considera ajustado dicho pedimento a la previsión legal , por lo que desde el día 05-05-09 hasta el día 21-01-11, hay un tiempo de servicio de 01 años, 08 meses y 16 dias, por lo que le corresponde al trabajador: a) Por prestación de antigüedad Adicional 15 dias (cláusula 25 CCP letra c) y . b) Por prestación de antigüedad Contractual 15 dias (cláusula 25 CCP letra d). Todo los cuales suman 60 ((15+15)*2) dias que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 188,28, resulta la cantidad (60 * 188,28) de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80).


VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO : 2009-2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los articulos 219 de la ley orgánica del trabajo, y visto la admisión de los hechos por la empresa resulta procedente el pago por vacaciones del 2009-2011, a razón de 34 días de salario normal por año. En consecuencia por le corresponde al actor por este concepto 34días ( 34 * 01) . En consecuencia multiplicando los 34 días por el salario diario normal de Bs.F. 133,29, resulta (34* 133,29 ) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 4.531,86 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR AYUDA VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO : 2009-2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, y visto la admisión de los hechos por la empresa resulta procedente el pago por vacaciones del periodo 2009-2010, a razón de 55 días de salario normal por año. En consecuencia por le corresponde al actor por este concepto 55 ( 55 * 01) días. En consecuencia multiplicando los 55 días por el salario diario normal de Bs.F. 133,29, resulta (55* 133,29) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 7.330,95) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO : 2010-2011: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los artículos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes. En consecuencia por tiempo de servicio del trabajador que va del 05-05-10 hasta el día 21-01-11 de 8 meses y 16 días , le corresponde al actor por este concepto 22,64 (2,83 * 08) días. En consecuencia multiplicando los 22,64 días por el salario diario normal de Bs.F. 133,29, resulta (22,64* 133,29) la cantidad de TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 3.017,69 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA DEL PERIODO : 2010-2011: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los articulos 223 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,58 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes, el cual resulta del siguiente razonamiento si la empresa debe pagar por este concepto 55 dias de salario normal , por una simple regla de tres se determina que le corresponde por cada mes de servicio completo le corresponde 4,58(55/12) dias; y habiendo laborado mas de 8 meses de servicio en el ultimo periodo, le corresponde 36,64 ( 4,58 * 8 ). En consecuencia multiplicando los 36,64 días por el salario diario normal de Bs.F. 133,29, resulta (36,64* 133,29) la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 4.883,75) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


POR UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 2009-2010 Y UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2010-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante en cada ejercicio económico desde la fecha de inicio ocurrida el dia 05-05-09 hasta el día 21-01-11, y que lo que acumulado por dicho trabajador demandante en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 82.106,64 (47.984,40+34.122,24 ) como se determina en el libelo y admitido por la parte demandada. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 70, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes ( 33,33% * 82.106,64) la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs.F. 27.366,14), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DETARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 18 ,literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia vista la actitud asumida por la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, resulta procedente la cantidad peticionada por el actor en su escrito libelar. Por lo que debiéndole cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de BsF. 1.700 mensuales por concepto de TEA, y habiéndole sólo cancelado por este concepto la cantidad de BsF. 270,00, lo que genera una diferencia entro ambos montos de BsF 1.430,00 (1.700-270)mensuales , que al ser multiplicados por los 20 meses completos de servicios prestados (12+8), resulta (20* 1.430) cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 28.600) , Por este concepto. ASI SE DECIDE


POR DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS NO CANCELADOS Y OTROS CONCEPTOS: Al respecto este administrador de justicia, vista la actitud asumida por la parte demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar y por la cual se tiene por admitido , los hechos narrados en la demanda , y luego de un estudio de los conceptos y montos reclamados en el articular 11 (folio 05 y 06 del este asunto) del libelo de demandada indicados con las letras de la a) a la i) los cuales los tiene por reproducidos . En consecuencia quien decide considera procedente las siguientes: a) El pago de diferencia de Salario Básico: Desde el 05 de Mayo de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2009 de Bs. 379,90 y Desde el 01 de Octubre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2010 de Bs. 10.909,90, b) El pago completo do 82 días de descansos adicionales contractuales (sábado) conforme cláusulas 61 y 63 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 5.676,04, c) El pago completo del concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs. de BsF. 3.756, d) El pago completo del concepto Tiempo de Viaje de BsF. 4.106,56 , e) El pago completo de 82 días de descansos adicionales contractuales (sábado) conforme cláusula 23 literal (b) de la referida Convención Colectiva de Bs: 5.676,04 , f) El pago completo de 82 días de descansos compensatorios por haber laborado los días de descanso (Sábados) para la patronal, de acuerdo a lo previsto en la Cláusulas 61 y 63 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de BsF. 5.676,04 , g) El pago completo de la 1/2 hora para reposo y comida durante 626 días de BsF. 2.704,32 , h) El pago completo de 8 horas extras semanales laboradas (Sábado laborado) que de acuerdo a la Cláusula 23, (a) de la referida Convención Colectiva de Trabajo de BsF. 10.954,38 y ; i) El pago por concepto de Salarios no cancelados desde el 01-11-11 hasta 21-01-11 de BsF.5.676,04 . Todos los Cuales suman la cantidad ( 379,90 + 10.909,90 + 5.676,04 + 3.756 + 4.106,56 + 5.676,04 + 5.676,04 + 2.704,32 + 10.954,38 + 5.676,04 ) de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 55.515,02) , solicitada por conceptos indicados. ASI SE DECIDE


PENALIZACION POR MORA CONTRACTUAL EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada , sin embargo por ser un punto para la proceda en derecho de este concepto reclamado que la parte actora evidenciara en actas que la misma hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como expresamente lo establece la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, criterio este también establecido en sentencia de fecha: 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas. Por lo que no evidenciándose de las actas lo antes dicho resulta improcedente este concepto reclamado. ASI DE DECLARA.

En consecuencia verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, es por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 157.837,71 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.998,70 + 11.296,80 + 11.296,80 + 4.531,86 + 7.330,95 + 3.017,69 + 4.883,75 + 27.366,14 + 28.600 + 55.515,02 ) , Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80), mas la suma por conceptos diferentes a la prestación de antiguedad (3.998,70 + 11.296,80 + 4.531,86 + 7.330,95 + 3.017,69 + 4.883,75 + 27.366,14 + 28.600 + 55.515,02) de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 146.540,91) ,. ASÍ SE DECIDE .

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.060.211 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra la empresa Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano ULBILLAN JOSE APARICIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.060.211 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 157.837,71 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 146.540,91).

TERCERO: Se Condena a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 21-01-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 11.296,80)., calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 21-01-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 146.540,91), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-03-12 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 12:55 p.m, AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.